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CSJ - STL2961-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2961-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2961-2022 Radicado n.° 96595 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MAGDALENA CASTILLO MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, dado que, en este caso en particular, no se estima configurada ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de tutela.Radicado n.° 96595

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifestó que formuló proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A. para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, fijó el 29 de noviembre de 2021 a

de régimen pensional. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, fijó el 29 de noviembre de 2021 a las 8:30 a.m. para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento; sin embargo, no la llevó a cabo dado que Colpensiones no allegó el expediente administrativo ni su historia laboral. Cuestionó que no se ha proferido el fallo de primera instancia, pese a que ha transcurrido más de dos años desde que se admitió la demanda. Manifestó que la demora en resolver un asunto solo se justifica si el juez está en situaciones «ineludibles» que le impidan cumplir con los términos señalados en la ley, lo que no ocurre en este caso. 2Radicado n.° 96595

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se ordene a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla resolver el asunto puesto a su consideración.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 19 de enero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Protección S.A. y a Colpensiones.

Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito

encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Protección S.A. y a Colpensiones. Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, por medio de auto de 20 de enero de 2022, requirió a Colpensiones para que allegara los medios de prueba necesarios para proferir el fallo de primer grado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 2 de noviembre de 2022, a la 1:30 p.m. Asimismo, manifestó que la tardanza en emitir un pronunciamiento obedece a la alta congestión judicial y a los inconvenientes logísticos derivados de la crisis sanitaria generada por el Covid-19. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación, pues estima que carece de legitimación en causa por pasiva para comparecer a este asunto. 3Radicado n.° 96595

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La representante legal de Protección S.A. indicó que no tiene injerencia en la transgresión de los derechos fundamentales que se alegan. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado mediante providencia de 28 de enero de 2022, al considerar que se configuró hecho superado, dado que la jueza señaló fecha para emitir la sentencia de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la

configuró hecho superado, dado que la jueza señaló fecha para emitir la sentencia de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que debe esperar mucho tiempo para que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, lo que a su juicio transgrede sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

4Radicado n.° 96595

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicado n.° 96595

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En el presente caso, la tutelante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla resolver el asunto puesto a su consideración. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 27 de junio de 2019 la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado a las administradoras de pensiones demandadas para que la contestaran. Asimismo, se advierte que el 5 de septiembre y el 24 de octubre de 2019 admitió las contestaciones allegadas por Colpensiones y Protección S.A., respectivamente. Igualmente, se constata que el 3 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en esa diligencia se fijó el 29 de noviembre de 2021 para proferir fallo, la cual no se llevó a cabo. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2022, la jueza requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de la actora y su historia laboral.

fallo, la cual no se llevó a cabo. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2022, la jueza requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de la actora y su historia laboral. Asimismo, señaló el 2 de noviembre de 2022 para celebrar la audiencia de juzgamiento. 6Radicado n.° 96595

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Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada a la funcionaria encausada como lo sugiere la tutelante, ni ordenarle que profiera la sentencia que se extraña en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, es oportuno precisar que en el transcurso de este trámite preferente la funcionaria convocada fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 de noviembre de 2022, de modo que cumple esperar a que se realice la misma, pues aunque la accionante refiere que falta un

audiencia de trámite y juzgamiento para el 2 de noviembre de 2022, de modo que cumple esperar a que se realice la misma, pues aunque la accionante refiere que falta un tiempo prolongado, tal hecho obedece a razones objetivas y atendibles que de modo alguno son atribuibles a la autoridad accionada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicado n.° 96595

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 96595

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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