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CSJ - STL2963-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2963-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2963-2021 Radicación n o 92317 Acta nº. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTANISLAO FORERO MEDINA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE LETICIA – AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Estanislao Forero Medina, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 92317

SCLAJPT-12 V.00 proceso y de defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2019, Omaira Cabrera Araújo, inició en su contra, un proceso de liquidación de sociedad conyugal, asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, autoridad ante la cual, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda,

conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, autoridad ante la cual, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que, mediante auto del 4 de octubre de 2019, fue denegada por el despacho, decisión confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 6 de diciembre siguiente. Solicitó, que se declare la nulidad de «los irregulares actos de notificación», surtidos al interior del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, remitió en medio digital el expediente del proceso objeto de debate. 2Radicación n.° 92317

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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que el proveído que confirmó la negativa al incidente de nulidad promovido, data del 6 de febrero de 2019, mientras que el recurso de amparo fue presentado el pasado 25 de

de que el proveído que confirmó la negativa al incidente de nulidad promovido, data del 6 de febrero de 2019, mientras que el recurso de amparo fue presentado el pasado 25 de enero, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insistió en la pretensión consignada en el escrito de tutela, y argumentó que, contrario a lo establecido por el a quo, esta acción sí cumple con el requisito de inmediatez, tesis que sustenta en que, la Homóloga Civil no tuvo en cuenta «la suspensión de términos de la pandemia, surtida por el Estado de Excepción decretada por el Gobierno Nacional (…) que fue pospuesto hasta el mes de septiembre de 2020», por lo que, en su sentir, «la fecha para iniciar el conteo de los términos no es la que [se] decidió (…) en primera instancia, sino la de septiembre (sic)».

Afirma que, en los meses de octubre y diciembre de 2020, solicitó al Juzgado, la expedición de copias auténticas, a fin de iniciar el trámite tutelar, petición que, según afirma, no fue atendida en debida forma por el despacho. 3Radicación n.° 92317

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que, en esta sede, se acceda a lo pretendido en el incidente de nulidad por él promovido, al interior del proceso en que funge como parte demandada. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 4Radicación n.° 92317

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,

procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 4Radicación n.° 92317

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 5Radicación n.° 92317 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión que dirimió de manera definitiva lo relativo al incidente nulidad propuesto, data del 6 de diciembre de 2019, proveído que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificado a las partes en esa misma data, mientras que, la acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la decisión que se cuestiona en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 6Radicación n.° 92317 SCLAJPT-12 V.00 inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y

menos, en un término razonable la presente acción; 6Radicación n.° 92317 SCLAJPT-12 V.00 inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo que, el actor bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar, sin que el hecho de no tener copias auténticas del proceso, constituya una talanquera para acudir a tiempo en sede constitucional. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 92317

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 92317

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92317

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 92317

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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