🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2965-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2965-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2965-2021 Radicación n o 92325 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASER INGENIERIA, a través de su representante legal contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201700033.Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo constitucional, a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la sociedad accionante demandó a la entidad Acción Sociedad Fiduciaria, dentro del ejecutivo con obligación de hacer, identificado con el radicado No. 20170033, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor.

entidad Acción Sociedad Fiduciaria, dentro del ejecutivo con obligación de hacer, identificado con el radicado No. 20170033, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor. Expuso, que la demanda inicial fue inadmitida y que al subsanarse, mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado accionado libró «MANDAMIENTO ejecutivo en favor de ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA – ASER INGENIERIA LTDA., contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. para que el demandado proceda a regular inmediatamente la cesión de posición contractual en el informe semestral de rendición de cuentas del encargo fiduciario denominado fideicomiso zenit», como también ordenó, i) efectuar el registro contable denominado cuentas por pagar «en el fideicomiso Zenit», correspondiente a la cuenta de cobro radicada por ASER Ingeniería; ii) el pago de los recursos que consigne la sociedad PRABYC Ingenieros S.A.S.; y el iii) pago de los perjuicios causados por lucro cesante, e intereses moratorios, a partir del 17 de marzo de 2015, hasta tanto se 2Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 reconozca la cuenta por pagar de ASER INGENIERIA con el registro contable. En su defecto, conforme a lo anotado por la actora, ordenó el juzgado de conocimiento que, siguiera la ejecución por la suma líquida de dinero, y en ese sentido, requirió «al

registro contable. En su defecto, conforme a lo anotado por la actora, ordenó el juzgado de conocimiento que, siguiera la ejecución por la suma líquida de dinero, y en ese sentido, requirió «al garantista bancario según obra en el expediente proceda con la consignación a las cuentas del juzgado para luego pagar a favor del demandante la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($7.151`848.979) al ser la “cantidad principal”» (f.º 2). Que, al descorrerse traslado del auto de mandamiento de pago, la sociedad ejecutada solicitó, «REVOCAR la medida cautelar decretada a favor de la parte actora o en su defecto modificar el valor de la misma, ordenando consecuencialmente la reducción cuantitativa de la caución prestada […] (f.° 3 anexos). Posterior a las diligencias desatadas dentro del plenario judicial objeto de resguardo, el Juzgado accionado programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el 19 de febrero de 2019; seguidamente, a través de proveído del 2 de diciembre de la referida anualidad, se denegó el mandamiento de pago, decisión apelada por la hoy sociedad invocante. Que el Tribunal accionado, mediante auto del 31 de julio de 2020, admitió la apelación, y el accionante radicó memorial el 11 de noviembre de la misma data, haciendo

invocante. Que el Tribunal accionado, mediante auto del 31 de julio de 2020, admitió la apelación, y el accionante radicó memorial el 11 de noviembre de la misma data, haciendo alusión a un incidente de nulidad, por lo que, no era 3Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 procedente desatar la alzada, teniendo en cuenta que, no fue resuelto «la continuación de la EJECUCIÓN POR PERJUICIOS según ordena el art 428 CGP, tal como se sustentó con anterioridad» (f.° 4). Conforme a lo precedido, solicitó la sociedad promotora del amparo, que por este mecanismo se protejan los derechos fundamentales invocados; y en su defecto: 3.1 No dar trámite al “INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS” presentado el 4 de noviembre del 2020 por el demandado. 3.2 No dar trámite a la apelación de sentencia al existir una nulidad procesal al no resolverse por el juzgado tutelado sobre la EJECUCIÓN POR PERJUICIOS según ordena el art 428 CGP. 3.3 Revocar la providencia de primera instancia del 2 de diciembre del 2019 y devolver el expediente advirtiéndole al juez tutelado de primer grado que, previo el trámite a que haya lugar, deberá proceder a estudiar y definir si emite la orden de terminar el proceso y seguir adelante la “ejecución por los perjuicios”, según el inciso primero y tercero del artículo 428 del CGP, haciendo el pago a favor del demandante de “la cantidad como principal“

proceso y seguir adelante la “ejecución por los perjuicios”, según el inciso primero y tercero del artículo 428 del CGP, haciendo el pago a favor del demandante de “la cantidad como principal“ equivalente a SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS($7.151`848.979)(Folio 124) que está respaldada con la garantía bancaria obrante y liquidar los perjuicios de “tasa interés mensual” causados desde el 24 de enero del 2017 momento en que se presentó la demanda hasta la fecha que se registre la “CUENTA DE COBRO” según inciso 4 del resuelve primero del mandamiento de pago confirmado desde el auto del 18 de febrero del 2018. (f.º 5).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así

4Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido, la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no ser la entidad llamada a responder por el posible desconocimiento de las garantías

Dentro del término legalmente establecido, la Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no ser la entidad llamada a responder por el posible desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas por el actor (fs.° 1 – 4). Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al referirse a los procesos ejecutivos identificados con los radicados Nos. «68001-31-03-008-201600077-01 y 68001-31-03-008-2011-00033-01.», en los que la sociedad accionante hace parte como demandada, expuso que, los referidos expedientes fueron remitidos por competencia a la Superintendencia de Sociedades, concluyendo que no es el despacho llamado a responder por no estar legitimado para ello; en consecuencia, solicitó su desvinculación (fs.° 1 – 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante memorial, solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas por la actora en su contra; ello por cuanto, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación radicado en contra de la sentencia de primera instancia, por medio del cual, se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo motivo de resguardo. Asimismo, indicó la colegiatura, que la nulidad formulada por la sociedad actora, fue rechazada de plano a través de proveído del 15 de octubre anterior, y en torno de la nulidad 5Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

por la sociedad actora, fue rechazada de plano a través de proveído del 15 de octubre anterior, y en torno de la nulidad 5Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 propuesta por la accionante radicada en su despacho, desmintió que se tratara de tal situación, y que en el escrito presentado en noviembre de 2011 por parte de Aser Ingeniería, fueron relacionados los siguientes señalamientos: […] a pesar de no existir oportunidad procesal para ello, expresamente señal que “procedo a pronunciarme ante el despachoó́ frente al memorial del apoderado de la demandada” y concretó su petición a los siguientes puntos: i) que no se diera trámite al “incidente de regulación de perjuicios” presentado el 4 de noviembre de 2020 por el demandado; y, ii) que se revocara el fallo de primera instancia y se devolviera el expediente al a quo (f.° 4). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término establecido. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, la acción se torna prematura, teniendo en cuenta, que se encuentra pendientes por resolver cada una de las pretensiones formuladas en el presente resguardo constitucional, ante el Tribunal accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, exponiendo las siguientes circunstancias: i) Con el memorial radicado en noviembre del año

presente resguardo constitucional, ante el Tribunal accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, exponiendo las siguientes circunstancias: i) Con el memorial radicado en noviembre del año anterior, se agotó el requisito de subsidiariedad. ii) No se puede hablar de una acción prematura, considerando desde su sentir que, «es inminente y

6Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 urgente el pronunciamiento de su despacho debido a la audiencia oral lo remplazo la escrita seg[ú]n articulo 14 decreto 806 del 2020 donde previamente a la sentencia de segunda instancia antes exist[í]a un pronunciamiento verbal que puede reponerse exclusivamente frente al control de legalidad, pero en este momento no hay un auto del tribunal al respecto solo quedar[í]a la sentencia. iii) Que a la fecha no se ha resuelto el incidente de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Tribunal censurado, quien debe de abstenerse de dar trámite a la apelación, al considerar, que media una nulidad; como también, que omita la resolución del incidente de regulación de perjuicios presentado por la 7Radicación n.° 92325 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada el 4 de noviembre de 2020, y que en su defecto, se revoque la decisión de primera instancia de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual, se denegó las pretensiones de la demanda ejecutiva formulada por la actora. Una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a las actuaciones que se han adelantado dentro del plenario judicial identificado con el radicado No. 11001310300220170003301, y todo por cuanto, dentro del expediente se encuentra pendiente por desatar cada una de las solicitudes formuladas por la sociedad invocante a través del presente trámite, considerado de carácter residual y especial, como a bien lo tuvo el a quo constitucional y que esta Sala no censura, al disponer en el proveído motivo de reproche: De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego ya que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada,

esta Sala no censura, al disponer en el proveído motivo de reproche: De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego ya que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, las mismas peticiones planteadas en esta instancia a saber «i) no dar trámite al incidente de regulación de perjuicios, ii) revocar la providencia de primera instancia» se elevaron por el accionante el 11 de noviembre ante la Corporación accionada12, aunado a que contra la decisión que denegó el mandamiento de pago se interpuso queja vertical la cual no ha sido desatada. Así las cosas, hasta que no se emita una resolución a las inconformidades esgrimidas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de las autoridades convocadas. Ante ello, el auxilio se torna prematuro pues se desconoce la determinación que pueda adoptarse al interior del proceso, siendo imperioso destacar que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. (fs.° 5 – 6). 8Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

Colofón, revisado el caso que nos ocupa, como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el Tribunal accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por

probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el Tribunal accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá de los trámites a su cargo atender cada uno de los requerimientos que se encuentren al despacho pendientes por resolver. Corolario, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención a las solicitudes, que por esta vía pretende impulsar, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían interponerse los recursos que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. 9Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el

excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. 9Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta cada una de las solicitudes radicadas ante el Tribunal accionado, dada las anotaciones dispuestas. A esta misma conclusión arribó el a quo constitucional, al sustentar:

3. Por tanto, será el juez colegiado, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite tutelar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar,

10Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA conforme a las consideraciones dispuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

10Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA conforme a las consideraciones dispuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 92325

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...