CSJ - STL2968-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2968-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2968-2021 Radicación no 92353 Acta nº. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA VALENCIA MARÍN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 16 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA Y LA UGPP.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Valencia Marín, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la Tutela Judicial Efectiva sin Dilaciones Injustificadas por conexidad con los derechos a la igualdad, al debido proceso por exceso ritual manifiesto y protección de la mujer enRadicación n.° 92353
SCLAJPT-12 V.00 condiciones de debilidad y vulnerabilidad» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó de forma principal, que el señor Gilberto Marín Valencia (Q.E.P.D.) inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y Colpensiones, dentro del proceso identificado con el radicado
Como fundamento de sus pretensiones, indicó de forma principal, que el señor Gilberto Marín Valencia (Q.E.P.D.) inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y Colpensiones, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2011-00924, de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a fin de reclamar la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija Claudia Valencia Marín (Q.E.P.D.). Señaló, que en primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2015, la autoridad judicial accionada, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la parte pasiva al pago de la pensión de sobreviviente, en favor de la actora como sucesora procesal del señor Marín Valencia (Q.E.P.D.); que así mismo, condenó a la UGPP al pago «de las pensiones de jubilados del Instituto de Seguros Sociales, a favor del Sr. Gilberto Valencia Serna la suma de $13’039.405 pesos con 46 centavos M/L», y que el pago se debía efectuar en favor de la hoy actora (f.º 2). Expuso, que tal determinación fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral, mediante el proveído de fecha 19 de abril de 2016. Seguidamente, aseguró que a través de acto administrativo, la obligación por parte de Colpensiones fue 2Radicación n.° 92353
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Seguidamente, aseguró que a través de acto administrativo, la obligación por parte de Colpensiones fue 2Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 pagada sin ningún tipo de dilación, no obstante, «la UGPP optó por revisar nuevamente la documentación de la actuación administrativa, exigiendo el lleno de requisitos para pago único a herederos»; sin embargo, reprochó que la UGPP negara la prestación económica concedida a través de sentencia judicial (f.º 3). Por lo anotado, refirió que inició demanda ejecutiva laboral seguida del proceso ordinario, a fin de que la demandada acatara lo dispuesto por los jueces de conocimiento dentro del proceso judicial motivo de reproche. Que, en atención a la solicitud de medidas cautelares, el juzgado accionado mediante proveído del 17 de julio de 2020, requirió «[l]iquidación de [c]rédito y [resolvió] solicitudes presentadas por la demandante», negando la previamente referida (f.º 4). Finalmente aduce, sin hacer algún tipo de reproche de las actuaciones desplegadas por el juzgado criticado, que la tutela «procede cuando los derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.» (f.º 4). Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó, que se ordene a la UGPP «el pago inmediato de las obligaciones contenidas
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.» (f.º 4). Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó, que se ordene a la UGPP «el pago inmediato de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago proferido por el Juzgado dejadas de pagar, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación», como también, al pago de intereses moratorios por la demora en la atención al cumplimiento de la decisión judicial (f.º 5). 3Radicación n.° 92353
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó, enterar a las partes accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, hizo referencia a los antecedentes del proceso ordinario laboral y del ejecutivo seguido con posterioridad, advirtiendo, la calidad en la que se integró la hoy actora al plenario objeto de reproche, es decir, como sucesora procesal, y refiriendo como última actuación, la del 5 de febrero de 2021, en la que: [S]e aprobó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y fijó las costas del proceso ejecutivo, reiterándose las decisiones adoptadas en los autos del 18 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020, en las que se dispuso que de acuerdo a las
decisiones adoptadas en los autos del 18 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020, en las que se dispuso que de acuerdo a las resoluciones allegadas por la ejecutada, se requiriera a la parte demandante a fin de que informara al despacho las gestiones efectuadas ante la UGPP, tendientes a obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia, debiendo acreditar la calidad de HEREDEROS DEL CAUSANTE, situación que sólo es reconocida a través del trámite sucesorio -judicial o notarial-, toda vez que la prestación aquí reconocida, hace parte de la MASA SUCESORAL del señor GILBERTO SERNA VALENCIA, lo que implica incluir la sentencia proferida por este despacho judicial, dentro del inventario en la sucesión que se realice, lo cual deberá demostrarse con la respectiva hijuela; trámite que al parecer aún no ha realizado la parte interesada. En otro aspecto, señaló, que no es la primera vez que la invocante acude a este mecanismo constitucional para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial, haciendo 4Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 alusión a la tutela radicada con el No. «1101-33-35-024-201700299-00, mediante el cual la demandante solicitó a través del derecho fundamental de petición, el cumplimiento de los fallos judiciales a la UGPP y Colpensiones.». Para finalizar, solicitó, que se denieguen las pretensiones invocadas por la actora, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno; ello por cuanto, se encuentra
UGPP y Colpensiones.». Para finalizar, solicitó, que se denieguen las pretensiones invocadas por la actora, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno; ello por cuanto, se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, igualmente, se refirió a la temeridad en la que está incurriendo la accionante, al activar mecanismos judiciales que solo conllevan a un desgaste del aparato legal (fs.º 1 – 4). De otro lado, la UGPP, al referirse al asunto, solicitó que se rechace de plano la tutela invocada en su contra, en la medida que, la actora ha acudido a distintas acciones constitucionales, reclamando lo mismo que pretende a través del presente resguardo constitucional (fs. º 1 – 19). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado, por considerar que, las cuestiones planteadas por los accionantes resultan ajenas al campo de acción del Juez constitucional, al encontrarse pendiente de resolución, todas las medidas que se han adelantado al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral, existiendo otro mecanismo para debatir lo que por esta vía se pretende. Agregó el a quo a lo anteriormente dicho, que dentro del plenario constitucional, se evidenciaron dos acciones de 5Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 tutela, la primera, la identificada con el radicado Nº 2017plenario constitucional, se evidenciaron dos acciones de 5Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 tutela, la primera, la identificada con el radicado Nº 201700299; y la segunda, la «66001 22 05 000 2020 00034 00» , de conocimiento por parte del «Tribunal Superior Sala Laboral», que a través de sentencia emitida en septiembre de la pasada anualidad, negó las pretensiones incoadas por la también hoy actora en el presente resguardo, y que involucró la misma pretensión, correspondiente al cumplimiento de la sentencia judicial. Conforme a lo anterior, ordenó, «COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que investigue el actuar temerario del profesional en derecho VICTOR EDUARDO SAAVEDRA DUARTE portador de la T.P. No. 248.631 del C.S. de la J. y conforme se señaló en las consideraciones de la presente sentencia.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de la accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica que, en el presente asunto, pese a debatirse una pretensión similar a las anteriores tutelas, el derecho invocado versa sobre la vulneración a las prerrogativas fundamentales a, «el derecho al debido proceso ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, el derecho material y sustantivo prevalente sobre las ritualidades, la vulneración a la dignidad humana, el derecho a la tutela judicial efectiva sin demoras
debido proceso ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, el derecho material y sustantivo prevalente sobre las ritualidades, la vulneración a la dignidad humana, el derecho a la tutela judicial efectiva sin demoras injustificadas, la protección del adulto mayor y a las garantías contenidas en los principios que orientan el procedimiento judicial.». Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso ejecutivo, reiterando que, 6Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 a través del presente resguardo constitucional, se busca la protección de prerrogativas constitucionales distintas.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado se debe precisar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias 7Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, la parte accionante, cuestiona el incumplimiento por parte de la UGPP, de la decisión judicial emitida al interior del proceso ordinario laboral, que se ha referido en el presente asunto, y en el cual, en la actualidad, se gestiona proceso ejecutivo por parte del juzgado accionado. Ahora bien, revisado por esta Sala, el expediente allegado al plenario constitucional, se encuentra a folios 377 a 390 del tomo III del proceso ejecutivo, sentencia de tutela
accionado. Ahora bien, revisado por esta Sala, el expediente allegado al plenario constitucional, se encuentra a folios 377 a 390 del tomo III del proceso ejecutivo, sentencia de tutela dentro del proceso conocido con el radicado No 2017-00299, adelantado por la señora Luz Marina Valencia Marín, a través de su apoderado judicial, en contra de la UGPP, reclamando la protección de los derechos fundamentales de: «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», y en el que se pretendió «[o]rdenar al representante legal de la UGPP, o quienes hagan sus veces que dé estricto cumplimiento a la providencia judicial en proceso ejecutivo: MANDAMIENTO DE PAGO proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira/Risaralda del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), que ordenó el pago de mesadas causadas y acreencias pensionales no pagadas al señor GILBERTO VALENCIA SERNA, quien en vida tuvo derecho al pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora CLAUDIA
VALENCIA MARÍN […]»
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En igual aspecto, se planteó como problema jurídico por parte del juez constitucional en esa oportunidad, lo que a continuación se hace referencia: El estudio se contrae a determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, de la accionante LUZ MARINA VALENCIA MARÍN, en calidad de sucesora procesal y obrando en nombre de la masa sucesoral del señor GILBERTO VALENCIA SERNA, al presuntamente no darle cumplimiento a la providencia judicial proferida el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral. Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación, que las partes procesales, los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, declarándose la improcedencia en ese momento del amparo, al precisarse tanto por la primera como por la segunda instancia, que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad para invocar el resguardo, todo por cuanto, corresponde al Juez natural atender lo que por esa vía especial y residual se pretendió. Conforme a lo precedido, aclara la Sala, que si bien, en las dos acciones constitucionales, quiere decir, la actual y la previamente citada, se invocan derechos fundamentales distintos, lo que se pretende principalmente, es un impulso 9Radicación n.° 92353
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las dos acciones constitucionales, quiere decir, la actual y la previamente citada, se invocan derechos fundamentales distintos, lo que se pretende principalmente, es un impulso 9Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 procesal de forma indebida, toda vez, que no es el juez de tutela quien deba debatir lo que se encuentra en trámite por el Juez de conocimiento, esto es, el cumplimiento de un fallo judicial a través del proceso ejecutivo seguido del laboral. Corolario, al estudiar los antecedentes del expediente judicial, la única finalidad que persigue el promotor del resguardo, a través de su apoderado judicial, es alcanzar el cumplimiento de la decisión ordenada dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No 201100924, en el que, el señor Gilberto Valencia (Q.E.P.D.), pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hija fallecida, derechos que dentro de la masa sucesoral procesal, los adquirió la hoy invocante. Así las cosas, no puede pretender nuevamente la actora, que se dé cumplimiento por parte de la UGPP, a la decisión judicial impuesta, inclusive dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral, correspondiente al «MANDAMIENTO DE PAGO», como quedó evidenciado en los referentes previamente expuestos. Ulteriormente, al ser evidente para esta Judicatura, la existencia de cosa juzgada constitucional, considera
PAGO», como quedó evidenciado en los referentes previamente expuestos. Ulteriormente, al ser evidente para esta Judicatura, la existencia de cosa juzgada constitucional, considera pertinente traer a colación, lo expresado en STL4810-2016 y en STL19360-2017, en las cuales se puntualizó: “De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad 10Radicación n.° 92353 SCLAJPT-12 V.00 persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)”
además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)” Resultado de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por los jueces constitucionales, mediante las sentencias de 12 de septiembre de 2017 y 7 de noviembre del mismo año; situación que impone la confirmación del fallo impugnado en todas sus partes, respecto de este tópico. 11Radicación n.° 92353
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Debe señalar esta Corporación, que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, incluso, señalar como fundamento de la acción constitucional otros derechos fundamentales, es un verdadero distractor, que en realidad no tiene ninguna injerencia en el debate, ya que eso no hace, que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
que eso no hace, que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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