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CSJ - STL297-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL297-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL297-2021 Radicación n.° 61702 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

AIDEÉ JOHANNA GALINDO ACERO - DIRECTORA DE

GESTIÓN JUDICIAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a MARTHA PATRICIA

GUMBERT GERONIMO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le fuera tutelado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ,Radicación n.° 61702

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 29 de octubre de 2020, la sancionó con arresto de 3 días y el pago de 2 SMMLV, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela del 28 de septiembre de 2020, con número de radicado 2020-00163. Narró que, una vez remitido el desacato para consulta

cumplimiento al fallo de tutela del 28 de septiembre de 2020, con número de radicado 2020-00163. Narró que, una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 2 de noviembre de 2020, confirmó la sanción. Expresó que, el 26 de noviembre de 2020, radicó un memorial al juzgado accionado, en el cual pidió se diera inaplicación de la sanción dictada en su contra, por haber dado cumplimiento total del fallo de tutela, a través de correo electrónico suministrado a la allá accionante, ese mismo día . Manifestó que, a través de proveído del 1.º de diciembre de 2020, el despacho de conocimiento, no concedió la solicitud de inaplicar la sanción en su contra, “ por estar confirmada por el tribunal tutelado”. Relató que, el 3 de diciembre de 2020, reiteró la solicitud de inaplicación por configurarse hecho superado, solicitándole al juez tuviera en cuenta los requisitos de la 2Radicación n.° 61702 SCLAJPT-12 V.00 inejecución de la sanción de arresto y multa, por el incumplimiento al fallo de tutela. Afirmó que, el juzgado accionado, con sus determinaciones, vulneró sus derechos fundamentales, ya que se apartó de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer “un mínimo razonable de argumentación, también se

determinaciones, vulneró sus derechos fundamentales, ya que se apartó de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer “un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación”, por lo que, ante la claridad de que se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente era que se inaplicara la sanción aplicada. Finalmente, resaltó que era importante que se “tenga en cuenta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, donde establece que, hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento al plan de acción ordenado, se suspenden las sanciones por desacato que se hayan producido como consecuencia de las solicitudes de sanción por mora, consecuencialmente en el caso sub examine aplicaría el término otorgado en la sentencia SU-041 de 2020.” Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se ordenara dejar sin valor ni efecto las sanciones impuestas en su contra, por haber dado cumplimiento al fallo de tutela. 3Radicación n.° 61702

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Mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos

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Mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó la carpeta virtual del incidente desacato objeto de estudio constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 61702 SCLAJPT-12 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 61702 SCLAJPT-12 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe , a que se deje sin valor ni efecto las sanciones impuestas en su contra, dentro el incidente de desacato objeto de debate constitucional, por haber dado cumplimiento al fallo de tutela. De ahí, que se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, que precisa: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el

siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas 5Radicación n.° 61702

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(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables

subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 6Radicación n.° 61702

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Dicho lo anterior, la Sala estudiará las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Martha Patricia Gumbert Gerónimo presentó acción de

6Radicación n.° 61702

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Dicho lo anterior, la Sala estudiará las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Martha Patricia Gumbert Gerónimo presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., por la presunta violación del derecho fundamental de petición, en razón a que no había recibido respuesta a la solicitud presentada el 4 de agosto de 2020, referente a la reprogramación del pago de la sanción moratoria de las cesantías. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 28 de septiembre del 2020, tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó a la Fiduprevisora S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. Posteriormente, el 8 de octubre de 2020, Gumbert Gerónimo radicó incidente de desacato, contra la Fiduprevisora S.A. por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, el juzgado accionado procedió a requerir, el 13 y 16 de octubre siguiente, a la doctora Aideé Johanna Galindo Acero en su calidad de Coordinadora de Tutelas de la entidad encartada. 7Radicación n.° 61702

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La entidad accionada, a través de correo electrónico

Aideé Johanna Galindo Acero en su calidad de Coordinadora de Tutelas de la entidad encartada. 7Radicación n.° 61702

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La entidad accionada, a través de correo electrónico presentado el 22 de octubre de 2020, presentó informe en el cual dijo: “Obedeciendo a lo resuelto por la Corte Constitucional agradecemos se sirva suspender el presente incidente de desacato, esto en razón a que la solicitud de los accionantes recae sobre el pago de una sanción moratoria y la Corte otorgó un periodo de transición hasta el próximo 31 de diciembre de 2020”.

La autoridad judicial accionada, al considerar que del informe presentado por la tutelada, no podía colegirse que la orden judicial había sido cumplida, por lo que procedió el 23 de octubre del año anterior, a admitir el incidente de desacato, donde le otorgó un término de 3 días para que aportara las pruebas que acreditaran, el acatamiento del fallo de tutela. A través de auto del 29 de octubre de 2020, sancionó a la doctora Aideé Johanna Galindo Acero con arresto de 3 días y el pago de 2 SMMLV, al considerar que no dio cumplimiento al fallo del 28 de septiembre de 2020. Dicha decisión fue confirmada en consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído del 2 de noviembre de esa anualidad. 8Radicación n.° 61702

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Seguidamente, Galindo Acero por medio de memorial

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído del 2 de noviembre de esa anualidad. 8Radicación n.° 61702

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Seguidamente, Galindo Acero por medio de memorial del 26 de noviembre de 2020, pidió que fuera cesada o se inaplicara, la sanción de arresto en su contra, indicando que ya había cumplido con el fallo del 28 de septiembre de esa anualidad, aportando para esto, la respuesta emitida a Martha Patricia Gumbert Gerónimo en donde le informó que, “se reprograma su FALLOS/SANCIONES a través del banco BBVA (…) para cobro a partir del día 27 de noviembre de 2020 por ventanilla” y, también, el pantallazo de correo electrónico certificado del envío ese mismo día. Ante la mencionada petición, el a quo el 1.º de diciembre de 2020, no concedió la solicitud de inaplicar la sanción en su contra, al considerar que: La solicitud no es procedente, toda vez que la decisión que impone la sanción ya hizo tránsito a cosa juzgada, fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior, y los respectivos oficios ya fueron enviados tanto al Comando de la Policía Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, el día 24 de noviembre de

2020. Es decir, estamos hablando de una providencia en firme y ejecutoriada.

Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, el día 24 de noviembre de

2020. Es decir, estamos hablando de una providencia en firme y ejecutoriada.

La accionada desde la notificación de la sentencia de tutela y los distintos requerimientos del incidente tuvo las oportunidades procesales para dar cumplimiento cabal a lo ordenado, sin embargo, solo presuntamente lo realizó posterior a que la sanción impuesta fuese confirmada, lo que refuerza las razones para negar la solicitud. 9Radicación n.° 61702

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Finalmente, se tiene que, el 3 de diciembre de 2020, la aquí accionante reiteró la solicitud de inaplicación por configurarse hecho superado, por el cumplimiento al fallo de tutela, pero no se observa de de dicha petición. Expuesto lo anterior, es importante resaltar que frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción,

que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en la rememorada Sentencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial 10Radicación n.° 61702

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(que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar

aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial 10Radicación n.° 61702

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(que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez “ mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ahora, en un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo

hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Ahora, en un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-201201552-00, criterio que ha sido reiterado desde entonces en las sentencias STL6000-2016, STL16340-2016, STL164902016, STL10065-2020 y STL4801-2020. 11Radicación n.° 61702

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Así las cosas, conforme a las sentencias traídas a colación, la Sala no puede desconocer, que si la incidentada acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 28 de septiembre de 2020, no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta, dentro del trámite de desacato bajo estudio constitucional, por lo que, con el auto del 1 .º de diciembre de ese mismo año , fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la actora por parte del juzgado accionado, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que trata la materia, ya que no se estudió la documentación allegada con la solicitud de inaplicación de sanción, limitándose a sostener que el auto ya se encontraba ejecutoriado y previamente pudo acatar lo ordenado, cuando fue requerida la aquí tutelista. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte

sanción, limitándose a sostener que el auto ya se encontraba ejecutoriado y previamente pudo acatar lo ordenado, cuando fue requerida la aquí tutelista. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la sanción, lo propio es que esta se hubiera examinado y de ser el caso, levantar la sanción impuesta a la actora, incurriendo en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial ya señalado, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados. 12Radicación n.° 61702

SCLAJPT-12 V.00

De lo expuesto en líneas anteriores, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, dada la violación al debido proceso, reclamado por la actora y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia del 1.º de diciembre de 2020 y, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificado el presente fallo, dicte nueva decisión, en la que se examine la procedencia de la solicitud de

que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificado el presente fallo, dicte nueva decisión, en la que se examine la procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta a la accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por AIDEÉ JOHANNA GALINDO , por las razones expresadas en precedencia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 1.º de diciembre de 2020 y, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificado el presente fallo , dicte nueva decisión, en la que se examine la procedencia de la

13Radicación n.° 61702 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta a la accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 61702

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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