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CSJ - STL297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL297-2022 Radicado n.° 65488 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que GUILLERMO NICOLÁS LÓPEZ DUQUE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y los que denominó « vida digna, seguridad social y confianza legítima».Radicado n.° 65488

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común. Refiere que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas

Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación relativo a la «no subrogación» del riesgo pensional. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las 2Radicado n.° 65488 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación e indicó que no se vulneraron las garantías superiores invocadas. Por su parte, el juez convocado remitió el vínculo de consulta del expediente digital del proceso en controversia. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir asuntos que se definieron en el juicio en cita. De este modo, indicó que el presente

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir asuntos que se definieron en el juicio en cita. De este modo, indicó que el presente instrumento de resguardo es improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el Tribunal no incurrió en «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» y solicitó se desestime el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 3Radicado n.° 65488

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De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, que la Corte Constitucional reiteró en la CC SU-6272015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo 4Radicado n.° 65488 SCLAJPT-11 V.00 constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 5Radicado n.° 65488 SCLAJPT-11 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.

de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. 6Radicado n.° 65488

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De igual forma, se advierte que la solicitud de amparo constitucional transgredió el principio de inmediatez, en tanto la providencia en comento data del 26 de febrero de 2021 y la tutela se interpuso el 16 de diciembre de 2021, esto es, más de nueve meses después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se estructuran la subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

instrumento de resguardo constitucional y, por tanto, se declarará improcedente la tutela invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 65488

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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