CSJ - STL2970-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2970-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2970-2021 Radicado n.° 2021-00149 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ZARID MELIZA ORTIZ SERRANO instaura contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA , el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER, la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ y NELSON ENRIQUE VELANDIA BEJARANO como servidores públicos de la última entidad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 2021-00149
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital. Para respaldar su petición, narra que el 26 de enero de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la certificación de la práctica jurídica que realizó en el INPEC, como requisito para obtener el título de abogada. Refiere que el 12 de febrero de 2020 la entidad le requirió una aclaración sobre el trámite en referencia y cumplió esa solicitud, no obstante, no ha recibido respuesta a su petición. Cuestiona la omisión de la entidad encausada en la
requirió una aclaración sobre el trámite en referencia y cumplió esa solicitud, no obstante, no ha recibido respuesta a su petición. Cuestiona la omisión de la entidad encausada en la resolución de su requerimiento, pues aduce que sin la certificación de su judicatura no podrá acceder al título de abogada en la fecha límite que su universidad estableció. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a las accionadas proferir respuesta oportuna y de fondo a la petición de 26 de enero de 2020. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las entidades y personas encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. 2Radicado n.° 2021-00149
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Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que mediante Resolución n.º 1417 de 2021 decidió la petición de la convocante y le reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica como requisito de grado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en 3Radicado n.° 2021-00149 SCLAJPT-11 V.00 situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener respuesta a la petición de reconocimiento de su judicatura como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues el 5 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.º1417 de 2021, a través de la cual reconoció «la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ZARID MELIZA ORTIZ SERRANO, quién acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANABUCARAMANGA».
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuy ó a la autoridad convocada perdi ó actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 4Radicado n.° 2021-00149
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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
superado». 4Radicado n.° 2021-00149
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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 2021-00149
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