CSJ - STL2971-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2971-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2971-2021 Radicado n.° 60696 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 60696
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que promovió acción de tutela contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El asunto se asignó por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2020 la negó por improcedente. Inconforme con la anterior decisión la impugnó y por medio de fallo de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó. En criterio del proponente, la Sala homóloga encausada lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto
Casación Civil de esta Corporación la confirmó. En criterio del proponente, la Sala homóloga encausada lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto sus argumentos y que las autoridades accionadas en el trámite de la tutela «no respondieron su escrito » y le negaron la protección de derechos fundamentales que solicitó entonces. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas superiores y que se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia.
Esta Sala decidió el reparo del accionante a través de sentencia CSJ STL8198-2020, sin embargo, la homóloga de Casación Penal declaró la nulidad de dicha actuación por medio de auto CSJ ATP175–2021, pues advirtió que no se 2Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 vinculó en debida forma al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira. Por tanto, se rehízo la actuación en comento y mediante auto de 3 de marzo de 2021 se admitió nuevamente la tutela, a través del cual se corrió traslado al Colegiado encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, al Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes intervinientes en el procedimiento sumario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó
el procedimiento sumario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del fallo que profirió en el trámite de tutela que el proponente censura. Una de las magistradas integrantes de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira requirió que se declare improcedente el amparo constitucional, pues estimó que esta acción no es procedente para controvertir un trámite de la misma naturaleza. El defensor del pueblo regional del Risaralda manifestó que no es el competente para decidir requerimientos del proponente y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3Radicado n.° 60696
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El procurador 12 judicial II para asuntos civiles señaló que en este caso no se acreditan los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por tanto, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. El apoderado judicial del municipio de Pereira afirmó que se «atiene a lo que se pruebe» en el trámite de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 4Radicado n.° 60696
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción
cadena de intentos hasta volver a vencer.” Sin embargo, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en este evento el instrumento de resguardo constitucional es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos.
En el presente caso, el accionante censura el fallo de tutela que el 7 de septiembre de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la acción constitucional que instauró contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 5Radicado n.° 60696
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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez constitucional tuvo en cuenta los antecedentes del caso, valoró las pruebas que se aportaron al trámite sumario y constató que el convocante
que se alega. Al respecto, se advierte que el juez constitucional tuvo en cuenta los antecedentes del caso, valoró las pruebas que se aportaron al trámite sumario y constató que el convocante omitió presentar el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la decisión de 27 de febrero de 2020 que motivó su inconformidad. En esa dirección, consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad que propio del instrumento de amparo de garantías superiores, dado que no agotó la totalidad de los recursos a su alcance para lograr el restablecimiento de tales prerrogativas fundamentales. Por tal motivo, confirmó el fallo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió 31 de julio de 2020, a través del cual negó la acción constitucional por improcedente. Conforme lo anterior, esta Corte considera que del fallo analizado no se extrae una vulneración al debido proceso del actor, vía de hecho o la «cosa juzgada fraudulenta» a la que se hizo alusión, en tanto la autoridad encausada ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden 6Radicado n.° 60696 SCLAJPT-11 V.00 considerarse contrarios a los derechos fundamentales del proponente. En ese contexto, se evidencia que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza,
SCLAJPT-11 V.00 considerarse contrarios a los derechos fundamentales del proponente. En ese contexto, se evidencia que en el presente asunto no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 60696
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