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CSJ - STL2972-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2972-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2972-2021 Radicado n.° 62368 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DIEGO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y los que denominó «indebida valoración de la prueba y seguridad jurídica».Radicado n.° 62368

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Virgin Mobile Colombia S.A.S. para que se declare que (i) que entre ambos existió un contrato de trabajo desde el 18 de abril de 2013 hasta el 24 de junio de 2016, (ii) el vínculo finalizó como consecuencia de «un despido indirecto » y (iii) los bonos Sodexo que empleador le pagó de manera mensual constituyen factor salarial. En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar sus prestaciones sociales de conformidad con la inclusión del bono como salario y a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por

salarial. En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar sus prestaciones sociales de conformidad con la inclusión del bono como salario y a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por falta de pago oportuno y completo del auxilio de cesantía. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo en comento y condenó al empleador a pagarle el bono correspondiente a los meses de abril de 2016 y junio del mismo año, sin embargo, negó el carácter salarial de este concepto, desestimó el reajuste de sus prestaciones y el pago las indemnizaciones. Señala que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo de 31 de agosto de 2020. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en 2Radicado n.° 62368 SCLAJPT-11 V.00 cuenta el carácter salarial del bono Sodexo que recibió mensualmente ni su despido indirecto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar,

mensualmente ni su despido indirecto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se acceda a la totalidad de sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no vulneró las garantías fundamentales del convocante. Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad Virgin Mobile Colombia S.A.S. afirmó que en el juicio en comento se garantizó el debido proceso al accionante, por tanto, no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3Radicado n.° 62368

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 4Radicado n.° 62368 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 31 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral que promovió contra Virgin Mobile Colombia S.A.S. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del

Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el juicio se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 18 de abril de 2013 hasta 24 de julio de 2016. A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en decidir (i) si la bonificación de $600.000 que las partes pactaron constituye salario y, de ser así, si procede la reliquidación de las acreencias laborales del actor y (ii) si la finalización del contrato de trabajo tuvo su origen en un despido indirecto. En esa dirección, indicó que la remuneración es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y determinó que en virtud de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo se consideran salario aquellos pagos que el trabajador recibe como contraprestación directa de su labor. De este modo, señaló que los rubros que el empleador otorga por mera liberalidad o los que corresponden a 5Radicado n.° 62368 SCLAJPT-11 V.00 indemnizaciones y viáticos en los términos del artículo 130 ibidem, no tienen dicha connotación. Por otra parte, advirtió que las partes que suscriben un contrato de esta naturaleza pueden celebrar pactos a través de los cuales excluyan el carácter salarial de un pago, siempre que en el contenido formal y sustancial de estos

Por otra parte, advirtió que las partes que suscriben un contrato de esta naturaleza pueden celebrar pactos a través de los cuales excluyan el carácter salarial de un pago, siempre que en el contenido formal y sustancial de estos convenios se precisen los conceptos sobre los cuales versa el acuerdo y no se menoscaben los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y constató que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que suscribieron las partes, se pactó que el empleador pagaría al trabajador de forma mensual y por mera liberalidad « la suma de hasta seiscientos mil pesos ($600.000) representada en bonos sodexo, el cual dependerá de los resultados generales del área de Servicio al Cliente del

EMPLEADOR».

Asimismo, concluyó que el trabajador no cumplió los «específicos de resultados e indicadores de calidad que confesó debía cumplir », por tanto, el empleador le pagó la bonificación solamente algunos meses y, cuando lo hizo, se trató de un pago sobre el cual operó un pacto válido de exclusión salarial.

En este sentido, estimó que dichos conceptos no hacen parte del salario del trabajador y, por tal motivo, no es 6Radicado n.° 62368 SCLAJPT-11 V.00 posible integrarlos a la base de la liquidación de sus prestaciones sociales. Por otra parte, respecto a los motivos que ocasionaron la terminación de la relación laboral, determinó que el trabajador presentó renuncia y la motivó en «la no renovación

prestaciones sociales. Por otra parte, respecto a los motivos que ocasionaron la terminación de la relación laboral, determinó que el trabajador presentó renuncia y la motivó en «la no renovación de la novedad de estudio », sin embargo, no acreditó que el empleador hubiese incumplido sus obligaciones o incurrido en conductas que puedan considerarse despido indirecto. Conforme lo anterior, el juez plural confirmó el fallo que el a quo profirió el 27 de septiembre de 2018, a través del cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 7Radicado n.° 62368 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 62368

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