CSJ - STL2973-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2973-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2973-2021 Radicado n.° 62382 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que BEATRIZ EUGENIA CANO LONDOÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante instaura el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que seRadicado n.° 62382 SCLAJPT-11 V.00 ordene la sumatoria de las cotizaciones que sufragó ante dicha entidad con los tiempos públicos que laboró para el Municipio de Medellín y, en consecuencia, se reliquide su pensión de vejez en un porcentaje del 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Explica que el asunto en comento se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1.° de octubre de 2020 dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Manifiesta que la entidad de seguridad social apeló y
Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 1.° de octubre de 2020 dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Manifiesta que la entidad de seguridad social apeló y por medio de auto de 17 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de las actuaciones del proceso. En su lugar, declaró que la justicia ordinaria laboral no es competente para decidir su demanda y remitió el asunto a la contencioso administrativa. Afirma que el ad quem encausado basó su decisión en que sufragó algunas de sus cotizaciones cuando se desempeñaba como empleada pública del Municipio de Medellín, sin embargo, pasó por alto que este dato es irrelevante, dado que la controversia es de seguridad social y debe decidirla la jurisdicción ordinaria laboral. Señala que la decisión de segunda instancia transgredió la garantía superior que invoca, por tanto, requiere que se tutele esta prerrogativa, que se deje sin efecto jurídico la providencia de 17 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal convocado dictar sentencia de fondo en el proceso. 2Radicado n.° 62382
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2021 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivo la
convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivo la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que «no se materializó ningún vicio o defecto» que lesione las garantías superiores invocadas. Por consiguiente, solicitó que el amparo constitucional se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 3Radicado n.° 62382 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto la accionante censura el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de febrero de 2021, por medio del cual declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre su solicitud de reliquidación pensional y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. 4Radicado n.° 62382
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No obstante, la Corte no puede acceder a esta
reliquidación pensional y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa. 4Radicado n.° 62382
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No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que el 4 de marzo de 2021 el ad quem encausado remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, está pendiente la decisión que esta autoridad adopte al respecto y la decisión de un eventual conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, de ser el caso. Conforme lo precedente, se concluye que el amparo constitucional solicitado es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo y dado que el requisito de subsidiariedad que se incumple es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, la acción de tutela se declarará improcedente.
De este modo y dado que el requisito de subsidiariedad que se incumple es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, la acción de tutela se declarará improcedente. 5Radicado n.° 62382
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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