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CSJ - STL2976-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2976-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2976-2021 Radicación n.° 62226 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ  contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrar configurada la causal alegada; en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

I.ANTECEDENTES

El promotor del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad social,Radicación n.° 62226 SCLAJPT-03 V.00 igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirma que nació el 30 de noviembre de 1956, cotizó al RPM entre el 1 de junio de 1979 al 1 de abril de 1994, un total de 431.42 semanas, aparece afiliado al RAIS desde el 1 de mayo de 1994, cotizó en el RAIS más 1.100 semanas y, sumados los tiempos cotizados al RPM y al RAIS, acredita un total de 1.550 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Informa que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de

sumados los tiempos cotizados al RPM y al RAIS, acredita un total de 1.550 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Informa que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2019 emitió sentencia, en la cual concluyó que la AFP Porvenir no acreditó haber informado con suficiencia de todas las desventajas que podía acarrear el traslado de régimen, sin advertir las consecuencias negativas que podía traer para el monto de su mesada pensional respecto del RPM, por ello y del análisis de los elementos probatorios recaudados, declaró la ineficacia de traslado, en acatamiento al precedente de la Sala de Casación Laboral. Manifiesta que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de enero de 2021, publicada en edicto del 12 de febrero del mismo año, revocó la sentencia de primera instancia, efectuando una interpretación en la que se aparta de la regla de decisión y contraria a la línea jurisprudencial, por lo que, de manera arbitraria, vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar. 2Radicación n.° 62226

SCLAJPT-03 V.00

Con base en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral el 28 de enero de 2021 y, se ordene: […] profiera una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del traslado de régimen realizado por JORGE ALBERTO

28 de enero de 2021 y, se ordene: […] profiera una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del traslado de régimen realizado por JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tal como lo hizo con las sentencias ordinarias laborales de segunda instancia proferidas el 28 y 29 de enero de 2021 con las que cumplió las sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral No. 10449, 10753, 11417, 11430, 11463,11608, 11623 y 11944 de 2020. Finalmente, se declare para todos los efectos legales que mi poderdante siempre ha permanecido afiliado en el RPM en cabeza de COLPENSIONES y se ordene el traslado de los aportes realizados por mi poderdante en el RAIS al RPM. Al haberse atendido la orden consignada en auto precedente, el 3 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001310503020180065701 que dio origen a la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, consultada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, y en los archivos que reposan en ese

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, consultada la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, y en los archivos que reposan en ese despacho, se constató que en el proceso que originó la tutela se emitió sentencia el 28 de enero de 2021, en la que se resolvió revocar la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. 3Radicación n.° 62226

SCLAJPT-03 V.00

Que contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de estudio, por lo que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta para que se dirima este asunto por el juez natural. Por su parte Porvenir S. A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se ciñó en el desarrollo de su objeto social, a los postulados y normas contenidos en la ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual, acatando dichas disposiciones atendió las órdenes emitidas dentro de la providencia judicial y acatando el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual mal puede imputársele a esta administradora la vulneración de

providencia judicial y acatando el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual mal puede imputársele a esta administradora la vulneración de derechos fundamentales del accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que el mecanismo de amparo se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales, y al desarrollarse tal 4Radicación n.° 62226 SCLAJPT-03 V.00 resguardo en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o dispositivo de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La razón de ser de dicha disposición no es otra que la de preservar un equilibrio en la discusión constitucional entre la procedencia de la acción y la existencia de mecanismos idóneos para la preservación de los derechos fundamentales.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta la calenda en la que se emitió la decisión objeto de reparo, es decir, el 28 de enero de 2021, y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la

Sala, teniendo en cuenta la calenda en la que se emitió la decisión objeto de reparo, es decir, el 28 de enero de 2021, y la fecha en que se presentó la demanda tutelar de la referencia, esto es, el pasado 17 de febrero,   al momento de formularse la acción constitucional aún no había cobrado firmeza la decisión que desató el recurso de alzada dentro del proceso ordinario laboral que originó la tutela de la referencia. Circunstancia respaldada con la consulta del sistema de gestión de la Rama JudicialSiglo XXI-, la cual arroja como resultado que, el 12 de febrero de 2021, la magistratura accionada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy es objeto de censura y, por tanto, la ejecutoria de la providencia cuestionada acaeció con posterioridad a la presentación de la demanda tutelar. 5Radicación n.° 62226

SCLAJPT-03 V.00

Aunado de lo anterior, como se enunció en los antecedentes fácticos del escrito tutelar, se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del aquí accionante el 5 de marzo de la presente anualidad, el cual se encuentra pendiente por resolver respecto a su concesión o no, por parte del Tribunal Superior accionado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo

improcedente, toda vez que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá  declarar la misma como improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 62226

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por  JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 62226

SCLAJPT-03 V.00

Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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