CSJ - STL2976-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL2976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL2976-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 Acta 06
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, así como a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 1717431-12-001-2024-00189-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy tutelante instauró acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales – Basílica de Nuestra Señora de las Mercedes – Cementerio Central de Chinchiná, en la que
escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la hoy tutelante instauró acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales – Basílica de Nuestra Señora de las Mercedes – Cementerio Central de Chinchiná, en la que solicitó se ordenara a la convocada construir en el referido municipio una «sala de necropsias en el cementerio católico».
El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito d e Chinchiná, bajo el consecutivo n.° 2024-00189; autoridad que, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo de los derechos colectivos invocados y se abstuvo de condenar en costas.
Inconforme, la hoy convocante apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en proveído de 9 de octubre de 2024, admitió el recurso vertical y le corrió traslado para que lo sustentara en el término de cinco (5) días, so pena de declararlo desierto.
No obstante, ante la falta de sustentación del mencionado mecanismo, dentro del plazo concedido, el juez de segundo grado lo declaró desierto en auto de 25 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
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En desacuerdo, la actora formuló recurso de reposición contra esa última determinación; sin embargo, la magistratura accionada mantuvo su postura, en auto de 14 de noviembre de 2024 y, el 22 siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen.
En la actual tutela, Natalia Bedoya Betancur -aquí
magistratura accionada mantuvo su postura, en auto de 14 de noviembre de 2024 y, el 22 siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen.
En la actual tutela, Natalia Bedoya Betancur -aquí accionantecuestionó el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal tutelado profirió el 25 de octubre de 2024 en el trámite popular con consecutivo n.° 2024 -00189, al considerarlo lesivo de su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, dicho colegiado incurrió en «exceso ritual manifiesto» al declarar desierto el recurso de apelación.
En virtud de ello, pidió la protección constitucional perseguida; dejar sin efecto el proveído referido en el párrafo anterior y, en su lugar, ordenar a la autoridad de segundo grado convocada que profiera fallo de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó en línea el 16 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 20 posterior en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal tutelado informó que, en oportunidad anterior, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 4 actora instauró una acción constitucional contra el auto que aquí cuestionaba; trámite que conoció la homóloga Civil bajo
SCLAJPT-12 V.00 4 actora instauró una acción constitucional contra el auto que aquí cuestionaba; trámite que conoció la homóloga Civil bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05460-00 y en el cual, mediante sentencia CSJ STC17092-2024, negó el amparo invocado. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la acción popular, objeto de censura.
A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná envió el link de consulta del proceso que originó el presente reclamo.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que esta acción de tutela era el «reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; sin embargo, no fundamentó su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en la medida en que la recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 5 abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.
Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo
SCLAJPT-12 V.00 5 abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.
Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Así pues, en el caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, en sede de impugnación, es viable invalidar el auto que la magistratura accionada profirió el 25 de octubre de 2024 en la acción popular con consecutivo n.° 2024-00189, mediante el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 6 declaró desierto el recurso de apelación que la hoy accionante
popular con consecutivo n.° 2024-00189, mediante el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-12 V.00 6 declaró desierto el recurso de apelación que la hoy accionante formuló en dicha causa para, en su lugar, ordenarle que profiera decisión de segunda instancia.
Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante en la medida en que, una vez confrontada la misma con la realidad procesal, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, respecto a que la inconformidad planteada por la actora ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior; oportunidad en la que la homóloga Civil, en sentencia de CSJ STC17092-2024 de 11 de diciembre de 2024, negó el ruego impetrado al considerar que el proveído censurado no era el resultado de «criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».
Decisión anterior frente a la cual, conforme la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, la tutelantehoy actorano formuló impugnación. En consecuencia, el juez de conocimiento remitió el asunto a la Corte Constitucional el 31 de enero de este año para lo de su cargo.
En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que la actual tutela es improcedente, pues la promotora deberá estarse a lo resuelto en aquel primer asunto constitucional y, si considera que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la
estarse a lo resuelto en aquel primer asunto constitucional y, si considera que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el presente resguardo y se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en el primer trámite constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC17092-2024, sobre los mismos hechos
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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Magistrada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Natalia Bedoya Betancur
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Manizales.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-00114-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00114-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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