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CSJ - STL2977-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2977-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2977-2021 Radicación n.° 62392 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN DE DIOS

RODRÍGUEZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRAQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El señor Juan de Dios Rodríguez Arias instaura acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, seguridad jurídica y principio de confianza legítima,Radicación n.° 62392

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito tutelar, se extrae que el accionante solicitó su pensión de vejez el 8 de marzo de 2016, ante la accionada Colpensiones, la cual se la negó a través de acto administrativo GNR 1770721, en el que, según el promotor, «solo se le reconoce un total de 7.143

el 8 de marzo de 2016, ante la accionada Colpensiones, la cual se la negó a través de acto administrativo GNR 1770721, en el que, según el promotor, «solo se le reconoce un total de 7.143 días laborados que corresponden a 1.020 semanas cotizadas, siendo que cotizó 8.068 días que corresponden a un total de 1.152,57 semanas de cotización». Que con ocasión de lo anterior, Rodríguez Arias continuó cotizando como trabajador independiente a través del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, hasta el 29 de octubre de 2015; que promovió proceso ordinario laboral contra la citada administradora de fondos de pensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó el reconocimiento de la prestación, mediante proveído del 23 de junio de 2017. Inconforme con la decisión, el tutelante la apeló, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que modificó el fallo de primera instancia, mediante proveído del 3 de mayo de 2018, condenándolo en costas. 2Radicación n.° 62392

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El tutelista cuestiona la conducta de las autoridades convocadas, pues en su sentir, carece de fundamento legal al negar la pensión de vejez, sin incluir los aportes realizados ante el Consorcio Prosperar, donde cotizó desde el 1.° de mayo de

convocadas, pues en su sentir, carece de fundamento legal al negar la pensión de vejez, sin incluir los aportes realizados ante el Consorcio Prosperar, donde cotizó desde el 1.° de mayo de 2008 hasta el 29 de octubre de 2015, un total de 734 semanas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, se acojan en su integridad, todas sus peticiones. Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 08-001-31-05-010-2016-00318-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que la demanda fue admitida el 27 de septiembre del año 2016 y habiéndose surtido todas las etapas procesales se dilucidó en sentencia absolutoria adiada 23 de junio de 2017, la cual fue apelada, y efectuado el trámite correspondiente se ordenó obedecer al superior, el 23 de agosto de 2018, y se dispuso su archivo el 19 de octubre de la misma anualidad, la cual es la última actuación. Agregó, que el expediente reposa en el 3Radicación n.° 62392

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Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración

última actuación. Agregó, que el expediente reposa en el 3Radicación n.° 62392

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Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien tiene su custodia. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 62392

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En tal medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de

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En tal medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de su pensión de vejez. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor. Ahora bien, se precisa que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De ahí que, a partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración 5Radicación n.° 62392

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la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración 5Radicación n.° 62392 SCLAJPT-12 V.00 o amenaza del derecho. La exigencia de dicho término se justifica, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, ha resaltado que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente (ver sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008

CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010).

Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (CC T-2062014).

el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (CC T-2062014). Por ende, se indica que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -3 de mayo de 2018y la interposición de la presente acción -25 de febrero de 2021-, es de más de 2 años 6Radicación n.° 62392 SCLAJPT-12 V.00 y 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Aunado a lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se dice lo anterior, porque se advierte que a pesar de

un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se dice lo anterior, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, en la que fueron desestimadas sus pretensiones, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del 7Radicación n.° 62392 SCLAJPT-12 V.00 asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para

esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 62392

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 62392

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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