CSJ - STL2978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL2978-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00 Acta 06

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 2022-00569-01

Rodrigo Rivera Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual

Skandia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a las últimas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumuladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a la última, a activar su afiliación a pensión.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 20 de marzo de 2024, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara el demandante, señor Rodrigo Rivera Cárdenas identificado con la cedula de ciudadanía No.79.435.527 y que tuviera lugar el día dieciocho (18) de octubre de 1994, con efectividad desde el mes de noviembre del mismo año ante la AFP Colfondos, motivado lo anterior en la omisión en el deber de información. Ineficacia que extiende sus efectos a los subsiguientes traslados horizontales a los fondos privados de pensiones Skandia y Porvenir, por lo que también se predica la falta de efectos de los mencionados.

SEGUNDO: CONDENAR a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a

subsiguientes traslados horizontales a los fondos privados de pensiones Skandia y Porvenir, por lo que también se predica la falta de efectos de los mencionados.

SEGUNDO: CONDENAR a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro pensional del demandante con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima y en general todo concepto que se haya recibido como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Condena que se hace extensiva a las demandadas AFP Colfondos S.A y Porvenir S.A, respecto de los periodos de tiempo en l os cuales estuvo afiliado el demandante a estos fondos privados de pensiones.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a recepcionar los recursos conforme las condenas que anteceden y a reactivar la afiliación del demandante en régimen solidario de prima media con prestación definida, para lo cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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deberá actualizar la historia laboral pensional del demandante con inclusión de todas las semanas que correspondan a lo cotizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

[…].

con inclusión de todas las semanas que correspondan a lo cotizado en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y, en virtud de ello, el Colegiado convocado profirió sentencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto el 3 de julio de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado respecto de la condena impuesta a las AFPS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. por las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y la accionante interpusieron recurso extraordinario de casación

[…].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y la accionante interpusieron recurso extraordinario de casación y el Tribunal censurado, mediante auto de 28 de octubre de 2024, los negó por improcedentes, al estimar que Porvenir S.A. no tenía interés jurídico, pues no formuló reparo alguno contra la decisión de primer grado y, por su parte, Colfondos S.A. carecía interés económico para recurrir.

Asimismo, retornó el expediente al Juzgado de origen el 2 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2019-00507-01

Fabio Jiménez Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a las últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los bonos pensionales, gastos de administración y demás conceptos a que hubiera lugar.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por el demandante Fabio Jiménez Sierra, identificado con la C.C. 19.478.777, realizado en el año 1995 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro

demandante Fabio Jiménez Sierra, identificado con la C.C. 19.478.777, realizado en el año 1995 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte hoy Porvenir S.A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Fabio Jiménez Sierra ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,, (sic) todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Fabio Jiménez Sierra, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Frente a esta decisión, Colfondos S.A. y la tutelante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 28 de junio de 2024, notificado por edicto el 4 de julio del mismo año, el

Tribunal resolvió:

PRIMERO. – ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora. Al momento de

invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Colfondos S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado por auto de 28 de octubre de 2024, lo negó por improcedente por falta de interés para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado de origen, el 4 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00113-01

improcedente por falta de interés para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado de origen, el 4 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00113-01

Rubén Darío Olave Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado, los bonos pensionales y rendimientos causados.

El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de enero de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al régimen de Ahor ro Individual conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE que tuvo como fecha de suscripción el 28 de agosto de 1998. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a

prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ, pensión de vejez a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2021, por lo que se ordena a la entidad calcular el valor de la mesada pensional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo

marzo de 2021, por lo que se ordena a la entidad calcular el valor de la mesada pensional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 34 ibidem, así mismo, del retroactivo pensional que se obtenga se ordena reconocer en forma indexada desde el momento de exigibilidad de cada mesada pensional hasta que se realice el pago efectivo de la obligación y se realice la inclusión en nómina de pensionados. Se AUTORIZA a la entidad demandada para que, del valor del retroactivo pensional realice los descuentos que correspondan con destino al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de la decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Contra la anterior decisión, Colfondos S.A y Colpensiones presentaron recurso de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 7 de junio de la misma anualidad, la revocó parcialmente en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numera segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., transferir con destino a COLPENSIONES únicamente lo atinente al ahorro de la cuenta individual del afiliado, los

Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., transferir con destino a COLPENSIONES únicamente lo atinente al ahorro de la cuenta individual del afiliado, los rendimientos financieros y el bono pensional, por lo que se le ABSUELVE de los demás conceptos.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la pensión reconocida a cargo de COLPENISONES y a favor del demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, deberá supeditarse al retiro efectivo del sistema general de pensiones según los preceptos de que trata el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como al traslado efectivo de los rubros correspondientes por parte de la AFP.

Asimismo, cabe precisar que el monto de la mesada pensional deberá determinarse con el IBL de los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado, según le resulte más favorable al afiliado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, más la indexación de las mesadas que se reconozcan desde el retiro hasta el momento de su pago y la autorización de los descuentos en salud a que haya lugar, de ser viable su aplicación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente

indexación de las mesadas que se reconozcan desde el retiro hasta el momento de su pago y la autorización de los descuentos en salud a que haya lugar, de ser viable su aplicación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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$500.000 a favor de la parte actora, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal convocado, mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, negó su concesión, por falta de interés jurídico, al considerar que el recurrente no apeló lo decidido en primera instancia.

El expediente fue devuelto al Juzgado cognoscente el 23 de septiembre de 2024.

Radicado n. ° 2019-00440-01

Tamara Eugenia Naranjo Lasso promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy promotora, con el objeto que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y que Colpensiones efectuara la reactivación de su afiliación en el RPM.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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acumulado en su cuenta de ahorro individual y que Colpensiones efectuara la reactivación de su afiliación en el RPM.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501120190044000, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, identificada con la C.C. 51.774.621, en el mes de mayo de 1996 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, ha estado afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las AFP demandadas, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a las demandadass (sic) Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o

Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones aquí demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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SEXTO: CONDENAR en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En su liquidación, inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante; absolviendo de costas a las demás.

[…].

Contra la anterior decisión, Colpensiones present ó recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de

Contra la anterior decisión, Colpensiones present ó recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 5 de julio de 2024-, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

Inconforme con la anterior determinación, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado censurado, mediante proveído de 25 de octubre de 2024, negó su concesión, al estimar que la accionante carecía de interés jurídico, pues no formuló reparos contra el fallo de primer grado, «allanándose» a lo decido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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Posteriormente, mediante oficio n.° 7514 de 7 de noviembre de 2024, el asunto fue remitido al Juzgado de origen.

Radicado n. ° 2020-00364-01

José Gerardo Prieto Castillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al RAIS y se declarara válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado

y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 13 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 15 de septiembre de 1994 mediante su afiliación a HORIZONTE hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO, conforme a lo señalado.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS que reposaban en la cuenta

Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.

QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PORVENIR y PROTECCION liquidarse por Secretaría, fijando agencias en derecho en la suma de $1.160.000 de pesos.

[…].

Contra con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024-, la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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En desacuerdo con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación y el Colegiado accionado, por medio de auto de 10 de octubre de 2024, lo negó al advertir que la recurrente carecía de interés para activarlo, pues la convocante no formuló reparos contra la decisión de primer grado.

Radicado n.° 2021-00171-01

María del Pilar Gallo Diez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a las últimas trasladar a Colpensiones la totalidad del capital

laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a las últimas trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y gastos de administración.

El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, perfeccionamiento actos de relacionamiento, perfeccionamiento del acto inexistente, pago de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora MARÍA DEL PILAR GALLO DIEZ, identificada con la C.C. 51.773.794, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., y su vinculación posterior a Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que la demandante, señora GALLO DIEZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar su retorno sin solución de continuidad a ese régimen pensional, según las consideraciones expuestas.

se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES tiene la obligación legal de validar su retorno sin solución de continuidad a ese régimen pensional, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales si a ello hubiese lugar, todo con sus frutos, rendimientos e intereses, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, según lo analizado.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos que efectúe a favor de la demandante PORVENIR S.A. y a convalidarlos en su historia laboral, autorizando a COLPENSIONES para desplegar todas las actuaciones administrativas en procura de obtener la devolución integral de los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. En firme esta sentencia por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de

$1’000.000 M/Cte. […].

Contra la anterior determinación la tutelante y

esta sentencia por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $1’000.000 M/Cte. […].

Contra la anterior determinación la tutelante y Colpensiones interpusieron recurso de alzada, concedidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00333-00

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por el Juzgado con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 20

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