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CSJ - STL2979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL2979-2020 Radicación n° 88363 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AURELIANO LASSO y MARÍA AGRIPINA GÓMEZ DE LAZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA CRUZ (NARIÑO) , con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ en su contra, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en la referida causa.

I. ANTECEDENTES Indicaron que mediante escritura pública de hipoteca de primer grado n.º 3060 del 2 de octubre de 2017,Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00 expedida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, se constituyeron en deudores hipotecarios, por la suma de $180.000.000, en favor de Wilson Alberto Ruano Paz, documento que venía soportado con todos los requisitos exigidos por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.

$180.000.000, en favor de Wilson Alberto Ruano Paz, documento que venía soportado con todos los requisitos exigidos por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. Adujeron que Ruano Paz promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que se librara mandamiento de pago, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), despacho que, libró orden de apremio el 14 de mayo de 2019. Aseveraron que formularon las excepciones de « cobro de lo no debido », «mala fe y dolo por parte del demandante», fundamentadas en que el actor «jamás [les suministró] préstamo de dinero […]» y que « si ellos firmaron la escritura de hipoteca […], lo hicieron como garantía hasta que el deudor principal Jorge Lasso Gómez cancelara la obligación al demandante con su propio [peculio] », mecanismos defensivos que pretendieron demostrar con los testimonios de «Derli Lasso G.» y « Carolina Lasso G. », «cuyo objeto tiene que ver con los hechos de la demanda y su contestación […]». Informaron que, por auto del 9 de octubre de 2019, el juzgado negó la práctica de las referidas probanzas y, aunque apelaron, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por pronunciamiento del 31 de octubre de la citada anualidad, confirmó la decisión del a quo. 2Radicación n.° 88363

aunque apelaron, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por pronunciamiento del 31 de octubre de la citada anualidad, confirmó la decisión del a quo. 2Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00

Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas «se contradicen en sus afirmaciones, toda vez que la prueba testimonial solicitada, es precisamente un medio de prueba indispensable y que demostrará los hechos indicados en la excepción de mérito de cobro de lo no debido, toda vez que no se pudo recepcionar el interrogatorio de parte al demandante Wilson Ruano Paz, con el fin de esclarecer y demostrar plenamente que en ningún momento entregó suma de dinero alguna a los demandados y menos la de $180.000.000 y que sin embargo la hace figurar en la escritura antes mencionada, debido al fallecimiento del demandante». Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, solicitaron se «revoquen los autos mediante los cuales […] deniegan […] la prueba testimonial solicitada […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz rindió

de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto fustigado. 3Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto destacó que las «reflexiones» plasmadas en proveído atacado, « no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia […]». Por sentencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil advirtió el fracaso del amparo, al estimar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional» , ello por cuanto que lo planteado por estos «es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la práctica de pruebas en el ordenamiento procesal vigente […]», situación en la que se evidenció que los testimonios reclamados no eran pertinentes, acorde con lo previsto «en el artículo 168 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que del fallo se observó que el Magistrado Ponente no hizo

Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que del fallo se observó que el Magistrado Ponente no hizo «[…] un estudio y análisis exhaustivo para así exponer que los testimonios no son necesarios y mucho menos por qué circunstancias ya que si bien hicieron firmar a sus poderdantes de que se declaraban deudores de la suma de ciento ochenta millones de pesos, esta suma de dinero en ningún momento les fue entregada a los demandados, por lo

4Radicación n.° 88363 SCLAJPT-12 V.00 que también con esos testimonios se pretende demostrar que el demandante en ningún momento les entregó suma alguna de dinero, […]».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en

violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por 5Radicación n.° 88363 SCLAJPT-12 V.00 su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que la parte accionante solicita es que se dejen sin efecto los proveídos proferidos el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la de 9 de octubre de la citada anualidad, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) y, mediante la cual, se negó la prueba testimonial solicitada. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que revisada la determinación mediante la cual se definió el asunto, esto es la emitida por el juez plural

cual, se negó la prueba testimonial solicitada. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que revisada la determinación mediante la cual se definió el asunto, esto es la emitida por el juez plural acusado, se tiene que en lo atinente a los testimonios requeridos, luego de precisar la naturaleza del proceso junto con el objeto de la prueba que fue solicitada por la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, señaló que: […] la parte ejecutada dentro de sus excepciones de mérito, una de las cuales denomino: "EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO" indicó que sus representados en ningún momento habían recibido la cantidad de dinero concerniente a CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS […] en calidad de deudores, tal y como se lo avizora en la cláusula primera, de la mencionada escritura pública No.3066 y que de la misma manera, estuviera en favor del ahora causante el señor, RUANO PAZ […]. […]. 6Radicación n.° 88363

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Ahora bien, examinando el objeto de la prueba dentro del presente asunto […], correspondiente a citar a […] Derli Lasso y Carolina Lasso […], insta la parte demandada en que son testimonios que están intrínsecamente ligados con los hechos que se aparejan a la demanda. Situación de la cual, este Despacho considera que los testimonios a los cuales se hacen alusión, dentro de esta etapa procesal, no

testimonios que están intrínsecamente ligados con los hechos que se aparejan a la demanda. Situación de la cual, este Despacho considera que los testimonios a los cuales se hacen alusión, dentro de esta etapa procesal, no tienen mayor relación con lo que reviste y se evidencia al interior de este proceso, entiéndase bien un proceso ejecutivo del cual contiene una escritura pública con hipoteca (garantía real), máxime si se tiene que este documento fue expedido por notario público que da fe de los actos de los contratos que realizaron las partes, ahora; (sic) en el tercer folio de la escritura aparece la firma del señor Aureliano Erazo Paz, de igual modo la señora María Agripina Gómez de Lasso (sic) […]. De la misma, manera se identifica que este documento fue debidamente registrado ante la oficina de instrumentos públicos, tal y como consta en el folio de matrícula No. 246-7278, y como se puede observar, consta el registro de la misma el 27 de noviembre de 2017. […]. De este modo, esta judicatura resguarda los argumentos esgrimidos por el a quo al interior de la audiencia, en tanto que los testimonios solicitados, recaen en la impertinencia, en virtud de que en nada tienen que ver con el debate que le compete al interior de este proceso. […] En conclusión, dichos testimonios de […] Derli Lasso y Carolina Lasso, en nada aportan al presente proceso ejecutivo que actualmente se está llevando a cabo, en razón de que dicha situación expuesta anteriormente, no versa sobre los hechos que

Lasso, en nada aportan al presente proceso ejecutivo que actualmente se está llevando a cabo, en razón de que dicha situación expuesta anteriormente, no versa sobre los hechos que de la demanda se predican […].

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y las que estimó aplicables al caso, pues en esa medida refirió que no era viable la práctica de los testimonios peticionados 7Radicación n.° 88363 SCLAJPT-12 V.00 por la parte ejecutada, toda vez que los hechos que se buscaban exponer a través de los mismos, no tenían relación con el debate surtido al interior del proceso ejecutivo hipotecario, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Igualmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. 8Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 88363

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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