CSJ - STL2979-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2979-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2979-2021 Radicación n.° 62420 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA MOLINA DE LOZANO contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.ANTECEDENTES
La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales a la seguridad social, dignidad humana, ingreso vital, petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali presentó demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 62420 SCLAJPT-03 V.00 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con el fin de obtener el beneficio de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Oliverio Lozano Rodríguez; que dicha autoridad judicial, el 10 de septiembre de 2018 emitió sentencia condenatoria, la que a su vez fue apelada por la entidad accionada. Afirma que, el 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de alzada, sin embargo, al no evidenciarse trámite alguno desde esa fecha, radicó
su vez fue apelada por la entidad accionada. Afirma que, el 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Cali admitió el recurso de alzada, sin embargo, al no evidenciarse trámite alguno desde esa fecha, radicó escrito el 20 de marzo de 2019, reclamando celeridad en la resolución del recurso de apelación, reiterándose la solicitud el 13 de diciembre de 2019. Con base en lo expuesto, pide a través de la vía constitucional se ordene a la autoridad accionada: […] de trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Colpensiones, en el sentido que corresponda a la Ley. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 76001310501820160048200 que originó la queja constitucional , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dijo que tomó posesión de ese cargo en provisionalidad, el 11 de 2Radicación n.° 62420 SCLAJPT-03 V.00 diciembre de 2020, fecha en la cual contaba con 598 procesos entre ordinarios y ejecutivos, 3 impugnaciones de tutela, 1 conflicto de competencia, para un total de 602 asuntos a la espera de decisión de fondo, evidenciando un alto volumen de procesos que ya se encontraban en esa dependencia.
tutela, 1 conflicto de competencia, para un total de 602 asuntos a la espera de decisión de fondo, evidenciando un alto volumen de procesos que ya se encontraban en esa dependencia. Dijo además que, actualmente se están estudiando aquellos expedientes radicados en el segundo semestre del año 2017, sin perder de vista que dentro del despacho también se encuentran para estudio otros procesos de temas diferentes a éste, por lo que, teniendo en cuenta que el proceso laboral originario de la tutela llegó al Tribunal en septiembre de 2018, está a la espera de ser estudiado, una vez llegue el turno correspondiente (35 expedientes por delante), se procederá a realizar el estudio del proyecto de sentencia para ser llevado a Sala de debate con los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión Laboral. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se deniegue la acción de tutela contra dicha entidad, por considerar que las pretensiones son improcedentes por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte la titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali manifestó que, en ese despacho se surtieron todas y cada una de las etapas correspondientes, bajo los 3Radicación n.° 62420 SCLAJPT-03 V.00 principios de inmediación, celeridad, concentración y economía procesal que rigen el proceso laboral, en aplicación
3Radicación n.° 62420 SCLAJPT-03 V.00 principios de inmediación, celeridad, concentración y economía procesal que rigen el proceso laboral, en aplicación del ordenamiento jurídico, al cual se sujetaron las decisiones adoptadas. Adujo que es a esta Corporación a la que le corresponde determinar la procedencia de la acción promovida y adoptar la decisión correspondiente de acuerdo con el problema jurídico planteado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Al arribar al análisis del presente asunto , se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado respecto a la realización de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación formulado por su contraparte, dentro del proceso ordinario laboral número 2016-482, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se admitió el recurso de apelación. 4Radicación n.° 62420
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Sobre el particular, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala1 ha precisado que las situaciones de «mora
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Sobre el particular, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala1 ha precisado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional dispositivo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido. Adicionalmente, debe recordarse que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es a quien corresponde organizar sus labores, que entre otras está la de emitir las sentencias, de suerte que, el juez de tutela carece de toda facultad para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, más aún, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes para su resolución, ni su orden de llegada, siendo ello precisado de manera pacífica y reiterada esta Sala, entre otras en sentencias CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019,
CSJ STL4612-2020 y CSJ STL9789-2020.
Corolario de lo anterior debe decirse que, no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterarse los turnos
CSJ STL4612-2020 y CSJ STL9789-2020.
Corolario de lo anterior debe decirse que, no puede acudirse a la vía preferente a fin de alterarse los turnos establecidos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría 1 Sentencia CSJ SST2721-2016 5Radicación n.° 62420 SCLAJPT-03 V.00 trasgredir las prerrogativas fundamentales de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues conforme se desprende del artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la establecida en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del territorio nacional para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De otra parte, si la petente considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma antes indicada, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello, porque aunque ha presentado memoriales pidiendo celeridad, lo cierto es que del material probatorio aportado no se evidencia solicitud alguna en donde se haya aludido a una condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un
aunque ha presentado memoriales pidiendo celeridad, lo cierto es que del material probatorio aportado no se evidencia solicitud alguna en donde se haya aludido a una condición especial a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador; de suerte que pretender que se ordene a la corporación accionada que resuelva su caso particular, implicaría la vulneración de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Mariela Molina de Lozano, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. 6Radicación n.° 62420
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Finalmente, y, en consideración a lo enunciado en precedencia, precisa la Sala que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la Vigilancia Judicial Administrativa, a la que puede acudir si considera que de manera injustificada el funcionario judicial se ha tardado en la solución del asunto sometido a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el resguardo deprecado. Igualmente, puede dirigirse al ente que disciplina al colegiado accionado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura) y presentar la respectiva queja, en aras de que se adopten los correctivos del caso. Así las cosas, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un
presentar la respectiva queja, en aras de que se adopten los correctivos del caso. Así las cosas, corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, cuyo análisis permita establecer si es procedente o no brindar prelación a un asunto particular. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
MARIELA MOLINA DE LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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