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CSJ - STL298-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL298-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL298-2022 Radicado n.° 95943 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAIME GONZÁLEZ PATIÑO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ TERCERO CIVIL del circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 95943

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, manifestó que formuló demanda de pertenencia contra Ingenio La Cabaña S.A. y personas indeterminadas, con el fin que se declare que adquirió el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 120-0090956. Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, quien desestimó sus pretensiones y accedió a la demanda de reconvención reivindicatoria que instauró dicha sociedad, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018.

Circuito de Popayán, quien desestimó sus pretensiones y accedió a la demanda de reconvención reivindicatoria que instauró dicha sociedad, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018. Refirió que, al decidir el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó a través de fallo de 9 de octubre de 2020. Agregó que contra esta providencia promovió recurso de casación; no obstante, la homóloga Sala Civil de esta Corte lo inadmitió por medio de auto de 25 de agosto de 2021. Indicó que formuló acción de tutela contra el Colegiado de instancia convocado para obtener la protección de sus garantías superiores, pero la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo a través de fallo de 11 de febrero de 2021, dado que, en ese entonces, el recurso extraordinario interpuesto estaba aún en trámite; decisión que esta Sala confirmó mediante sentencia 17 de marzo de 2021, bajo similar argumento. 2Radicado n.° 95943

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Señaló que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto fáctico al desconocer que la acción reivindicatoria únicamente puede ejercerla el propietario nudo, pleno, absoluto o fiduciario del bien, lo que no ocurre en este caso, pues conforme el certificado especial de pertenencia allegado al proceso, sobre el predio objeto de debate existe una falsa

absoluto o fiduciario del bien, lo que no ocurre en este caso, pues conforme el certificado especial de pertenencia allegado al proceso, sobre el predio objeto de debate existe una falsa tradición, de modo que Ingenio La Cabaña S.A. solo ostenta una titularidad incompleta, que se traduce en una mera posesión de derechos de cuota. Lo anterior, en los términos de los artículos 946 y 950 del Código Civil. Afirmó que accedieron a la pretensión reivindicatoria que formuló la sociedad con fundamento en pruebas ilícitas, dado que los medios de convicción denominados «oferta vinculante» y «acta de compromiso» fueron empleados por aquella de forma ambivalente, pues los presentó en el proceso cuestionado y en el de resolución de contrato que promovió en su contra con finalidades distintas. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 9 de octubre de 2020. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. En subsidio, requirió se revoque dicha providencia en cuanto reconoció el dominio del predio en favor de la sociedad convocada. 3Radicado n.° 95943

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Asimismo, solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 15 de

suspenda la ejecutoria de la decisión cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de octubre de 2021 y la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 15 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que motivó la interposición de la presente queja. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la providencia censurada solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto la acción carece del presupuesto de subsidiariedad. El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de octubre de 2021, la homóloga Sala Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor agotó indebidamente el 4Radicado n.° 95943 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación que promovió contra la decisión que censura por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el a quo constitucional incurrió en una ambigüedad al no definir la razón por la cual la solicitud de amparo carece

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el a quo constitucional incurrió en una ambigüedad al no definir la razón por la cual la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad, dado que, inicialmente, señaló que el recurso de casación no se agotó exitosamente; no obstante, con posterioridad, afirmó que no se utilizó satisfactoriamente, pese a que ambos términos tienen connotaciones diferentes. Expone que afirmar que el recurso extraordinario debe agotarse exitosamente da lugar a distintas interpretaciones, pues puede referirse únicamente a que sea admitido o, además, a que su decisión sea favorable. Refiere que el requisito de subsidiariedad únicamente exige un actuar diligente, no que los recursos o mecanismos interpuestos sean exitosos o satisfactorios.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

5Radicado n.° 95943 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado

un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de 6Radicado n.° 95943 SCLAJPT-11 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

SCLAJPT-11 V.00 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor acude al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que el Tribunal convocado dictó el 9 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. En subsidio, requirió se revoque dicha providencia en cuanto reconoció el dominio del predio en favor de la sociedad convocada. Pues bien, esta Sala coincide con el a quo constitucional en que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso, debido a que lo sustentó indebidamente, motivo por el cual la Sala de Casación Civil lo inadmitió en auto de 25 de agosto de 2021. Así, importa precisar que el legislador estableció dicho recurso extraordinario como el medio de defensa idóneo para que la Corte estudie la legalidad de las sentencias, de modo que debe agotarse en debida forma cuando sea procedente, a fin de lograr que esta Corporación pueda revisar la decisión que se censura, pues, de lo contrario, se mantendrá la presunción de acierto y legalidad de la providencia, la cual no podrá desvirtuarse por esta vía excepcional y residual. 7Radicado n.° 95943

presunción de acierto y legalidad de la providencia, la cual no podrá desvirtuarse por esta vía excepcional y residual. 7Radicado n.° 95943

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, no basta con presentar el recurso de casación, sino que debe sustentarse adecuadamente a efectos de que esta Corte pueda realizar el estudio de fondo correspondiente, sin que ello implique que la decisión de este deba ser favorable o desfavorable a los intereses del recurrente. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 95943

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 95943

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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