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CSJ - STL298-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL298-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL298-2023 Radicación n.° 100745 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS interpuso contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a que toda providencia judicial pueda ser objeto de impugnación y en consecuencia al acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, elRadicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 accionante fue procesado en calidad de coautor por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado, por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público », en razón a las presuntas irregularidades encontradas en el contrato No. 03 de 2007, el cual tenía como objeto la terminación y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable, suscrito el 6 de marzo de 2007, cuando

presuntas irregularidades encontradas en el contrato No. 03 de 2007, el cual tenía como objeto la terminación y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable, suscrito el 6 de marzo de 2007, cuando ostentaba el cargo de alcalde del municipio de Cucunubá. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de agosto de 2010, siendo asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, y en donde se tramitó audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2013 emitiéndose sentencia absolutoria el 5 de junio de 2014, la que a su vez fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que la revocó el 9 de septiembre siguiente para, en su lugar, condenar al tutelante como coautor, a la pena principal de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le impuso multa. En contra del anterior fallo el petente formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación accionada, la que, a su vez, mediante proveído de 27 de agosto de 2019, resolvió no casar la decisión opugnada. El 14 de octubre de 2020, el actor presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal y la Sala de Casación Penal, por desconocimiento de la garantía de la doble conformidad que tienen todos los procesados al interior del juicio penal, al no tramitar la impugnación a que tenía derecho, trámite en el cual se denegó el amparo, por

desconocimiento de la garantía de la doble conformidad que tienen todos los procesados al interior del juicio penal, al no tramitar la impugnación a que tenía derecho, trámite en el cual se denegó el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por considerarse que se contaba con otra vía para proponer el debate que era objeto del citado auxilio. 2Radicación n.° 100745

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Por lo anterior, solicitó a la Sala Penal de esta Corporación, el ejercicio de la impugnación especial, según las directrices impartidas por dicha Sala en auto AP2118-2020, sin embargo, se negó la misma, por lo que interpuso recurso de reposición, el que al ser definido el 27 de julio de 2022, se dispuso no reponer la decisión censurada. El accionante afirmó que tales determinaciones son trasgresoras de sus prerrogativas fundamentales, como quiera que «el error que se presentó obedece a la pretermisión de una etapa procesal, situación que conllevó a que se atentara contra las garantías que me cobijan por el hecho de ser procesado ». Adujo que en su caso no existió una revisión oficiosa dentro del fallo de casación proferido el 27 de agosto de 2019. En consecuencia, pidió «DEJAR SIN EFECTOS el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 9 de septiembre de 2014, así como la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019 y en su lugar se ORDENE dar trámite a la impugnación especial (…) ».

sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019 y en su lugar se ORDENE dar trámite a la impugnación especial (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar y debía 3Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 ser negada, al considerar que al accionante se le satisfizo la garantía de doble conformidad con la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial contra la condena emitida en su contra por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca. Dijo además que, en los autos AP1774-2022 y AP3368-2022 le fue explicado que en el proceso penal no hubo desconocimiento de su derecho a la doble conformidad, toda vez que con sujeción a los criterios fijados en los AP2235-2020 y AP 2330-2020, en los eventos en los que la Corte admite la demanda de casación y resuelve de fondo la controversia no hay lugar a reclamar lesión de esa prerrogativa. Que no era verdad, que con el fallo de casación su garantía a la doble instancia/ doble conformidad, no hubiese quedado amparada, más aún si se tiene en cuenta que la propia Corte Constitucional en sentencia SU-488

Que no era verdad, que con el fallo de casación su garantía a la doble instancia/ doble conformidad, no hubiese quedado amparada, más aún si se tiene en cuenta que la propia Corte Constitucional en sentencia SU-488 de 2020, precisó que el derecho a la doble conformidad no se vulnera cuando es materialmente garantizado por la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de casación, como sucedió en este caso. No se allegaron más pronunciamientos sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que « no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la Sala de Casación Penal ni la vulneración de los derechos aducidos . Sumado a que las providencias censuradas no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, 4Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento indicó que en su caso no se ha respetado el denominado derecho constitucional de doble conformidad o doble verificación.

Reiteró que no se le ha garantizado la posibilidad de impugnar de fondo la primera decisión condenatoria, esto es, el fallo de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Reiteró que no se le ha garantizado la posibilidad de impugnar de fondo la primera decisión condenatoria, esto es, el fallo de 9 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, puesto que ninguna autoridad distinta ha analizado de fondo y de manera integral la sentencia condenatoria que le fue impuesta. Que « si bien se desató un recuso extraordinario de casación, el mismo no realizó un examen integral de aquellos antecedentes fácticos que dieron origen al proceso, ni mucho menos se analizaron de manera exhaustiva las pruebas de descargo que desvirtúan las afirmaciones realizadas dentro del primer fallo condenatorio emitido en mi contra (…) dentro del recurso de casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no realizó un análisis de las pruebas y argumentos que fundamentan la reclamación de la observancia del derecho de la doble conformidad judicial, dicho recurso extraordinario no permitió la valoración en debida forma de las pruebas presentadas, habida cuenta que se limitó al análisis de los tres cargos planteados dentro del trámite del recurso extraordinario, pero en momento alguno existió “una revisión completa, exhaustiva, amplia e integral de la controversia jurídica que dio 5Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 origen al proceso penal adelantado en contra del actor”, como de manera diáfana lo exige el derecho de doble verificación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

diáfana lo exige el derecho de doble verificación».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2014, en lo que le resultó desfavorable, así como también la decisión de fecha 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 6Radicación n.° 100745

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proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia emitida en segunda instancia. 6Radicación n.° 100745

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Sin embargo, como quiera que la providencia emitida el 27 de julio de 2022, mediante la cual se dispuso no reponer la decisión adoptada en auto AP1774 de 4 de mayo de 2022, en la que se negó la solicitud de impugnación especial formulada por el accionante, al tratarse de la última actuación considerada vulneradora de sus derechos fundamentales y corresponder a la decisión que habilitó el presupuesto de inmediatez para acudir a la vía preferente, dispondrá esta Sala en sede de impugnación a su respectivo análisis. Bajo tales parámetros y, una vez analizada la providencia objeto de reproche, se concluye que la Sala de Casación Penal no trasgredió las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, si se tiene en cuenta que, para resolver la petición dirigida a obtener la doble conformidad, explicó que en el AP de 3 de septiembre de 2020 ( AP21182020; rad. 34017) esa Sala señalaron los criterios para que dicha prerrogativa tuviera plena operatividad. Indicó que, en el presente asunto, relacionado con el señor Barriga Contreras, procesado sin fuero constitucional, condenado por primera vez con posterioridad al 30 de enero de 2014, eran de particular importancia las precisiones consignadas en el AP2128-2020, en relación con las decisiones adoptadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a saber,

con posterioridad al 30 de enero de 2014, eran de particular importancia las precisiones consignadas en el AP2128-2020, en relación con las decisiones adoptadas en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a saber, a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la 7Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c)Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.” Destacó que la pretensión del aquí accionante resultaba

pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.” Destacó que la pretensión del aquí accionante resultaba improcedente por cuanto la Sala aceptó las demandas de casación y mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, una vez procedió al estudio de fondo del asunto y los problemas jurídicos planteados, resolvió no casar el fallo confutado. Proveído en el cual se debatió lo atinente a la tipicidad de las conductas atribuidas a cada uno de los implicados, incluido el aquí accionante, y la responsabilidad a él predicable, por lo que no era procedente conceder el mecanismo de impugnación especial o doble conformidad invocado. Seguidamente explicó que la razón alegada por el señor Barriga Contreras para que se proceda al trámite perseguido, consistente en que el Tribunal accionado en su sentencia condenatoria erró al no advertir a los implicados que frente a la primera condena procedía la impugnación especial, ello no correspondía a una omisión de tal magnitud que per se para acceder a su solicitud, a más de que la Corporación Constitucional no había emitido pronunciamientos respecto de los alcances de la garantía de la doble conformidad. Adujo que, lo relevante era que, «una vez admitidas las demandas, al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo estudió los puntos de debate planteados por los libelistas; en vez de ello, hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, que

al adoptar la decisión de fondo, la Corte no solo estudió los puntos de debate planteados por los libelistas; en vez de ello, hizo una revisión integral, acorde con la naturaleza y fines del recurso extraordinario, que obliga a corregir, aún de oficio, eventuales errores que pudieran afectar 8Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 las garantías fundamentales (…) al no detectar agravio alguno, la Corte decidió no casar la sentencia que materializó la primera condena». Y que, «debido a que, en el caso particular de FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, su sentencia ya fue analizada por dos jueces colegiados de distinta jerarquía, que coincidieron en el sentido condenatorio de las mismas, no es procedente un nuevo trámite para ese mismo efecto», quedando entonces satisfecha la garantía de la doble conformidad. Por otra parte, tampoco luce arbitrario el auto emitido el 27 de julio de 2022, por medio del cual la Sala de Casación Penal decidió mantener incólume la anterior determinación. Es así como la autoridad judicial accionada, al desatar el recurso de reposición, luego de precisar que el impugnante centró su inconformidad en que: «[…] según las consideraciones sentadas en el AP2299-2020, al coexistir, en la práctica, la posibilidad de que simultáneamente se presenten el recurso de casación y la impugnación especial, la Sala de Casación debe “resolver en primer lugar, el recurso de casación y luego la impugnación especial, [s]ituación que no se evidenció en el caso que

presenten el recurso de casación y la impugnación especial, la Sala de Casación debe “resolver en primer lugar, el recurso de casación y luego la impugnación especial, [s]ituación que no se evidenció en el caso que nos ocupa, pues en la sentencia de casación del 27 de agosto de 2019, no hubo pronunciamiento alguno con relación al derecho a la doble conformidad […] Insistió en que el análisis plasmado en el fallo de casación, regido por la técnica inherente en ese recurso, no se corresponde con la revisión “completa e integral” de la primera sentencia condenatoria, la cual solo puede ser garantizada si se permite su discusión “bajo la lógica propia del recurso de apelación”, ejercicio que en su caso no se permitió llevar a cabo “a pesar de que para ese momento ya operaba la impugnación especial”, expuso lo siguiente: 9Radicación n.° 100745

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De entrada, tal y como lo resaltó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante esta Colegiatura, el interesado está equivocado en cuanto a que al momento de emitirse en su contra la primera condena con la sentencia del 1 de octubre de 2014, era obligación del Tribunal que la profirió garantizar que la misma pudiera ser objeto de cuestionamiento a través de la llamada impugnación especial; pues es de objetiva constatación que ese mecanismos asomó su desarrollo por vía constitucional mediante la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, esto es, casi un mes después de la aludida condena. Además, en

de objetiva constatación que ese mecanismos asomó su desarrollo por vía constitucional mediante la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, esto es, casi un mes después de la aludida condena. Además, en el pronunciamiento referido la propia Corte Constitucional, difirió la posibilidad de hacerlo efectivo, luego de cumplido un año después de notificada la respectiva decisión. El anterior aspecto, por supuesto, no fue la razón fundamental por la que se negó frente a este asunto, el trámite deprecado por el recurrente, dado que, como se indicó en la decisión atacada, esta Sala, a raíz de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el derecho a impugnar la primera condena para hacer efectiva la garantía superior de doble conformidad2, mediante el AP 23302020 (Rad. 44312), sistematizó los criterios para que, en tratándose de aforados o no, la aludida prerrogativa tuviera plena operatividad frente a todas las primeras condenadas dictadas desde el 30 de enero de 2014. Ahora bien, dentro del conjunto de decisiones que la Sala ha emitido en esa dirección, se encuentra el AP2299-2020 (Rad. 56957), de cuyos fundamentos el ahora impugnante, hace una indebida interpretación para colegir que como contra la primera condena materializada en una sentencia de un Tribunal Superior, es posible que simultáneamente se interponga el recurso de casación y se ejercite el derecho a la impugnación especial, la Corte debe primero resolver el mecanismo extraordinario y, luego, si tramitar la impugnación especial.

que simultáneamente se interponga el recurso de casación y se ejercite el derecho a la impugnación especial, la Corte debe primero resolver el mecanismo extraordinario y, luego, si tramitar la impugnación especial. Tal supuesto desconoce, en primer lugar, que en el caso del recurrente, por la misma razón temporal atrás señalada, no se interpusieron simultáneamente los reseñados medios de impugnación por la parte interesada (defensa/condenado), sino exclusivamente el de casación. En segundo término, en la decisión citada por el recurrente en reposición, la argumentación se refiere a una situación diferente, relativa a eventos en los que distintas partes (o intervinientes) en el respectivo proceso penal, están inconformes con el fallo condenatorio del Tribunal, y unas (ejemplo, Fiscalía, Ministerio Público, o apoderado de víctimas) acuden a la casación y otras (el procesado o su defensor) al mecanismo de impugnación especial. […] Y, finalmente, en tercer lugar, la Corte no advirtió en la cita providencia, ni en ninguna otra, que cuando la misma parte con interés, esto es, el condenado por primera vez (o su defensor), simultáneamente formulan contra tal decisión el recurso de casación y el mecanismo de impugnación especial, deba primero tramitar aquel, y luego ésta. Por 10Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 el contrario, desde antes, en el AP1263-2019 (Rad. 54215), tal entendimiento fue expresamente rechazado al puntualizar que en ese supuesto la respectiva parte únicamente puede acudir al segundo medio

el contrario, desde antes, en el AP1263-2019 (Rad. 54215), tal entendimiento fue expresamente rechazado al puntualizar que en ese supuesto la respectiva parte únicamente puede acudir al segundo medio de controversia, criterio que se mantiene incólume y uniforme […] Ya para terminar, tampoco ilustran sobre un eventual desacierto del auto del 4 de mayo pasado cuestionado por el recurrente, sus manifestaciones inherentes a que con la sentencia de casación del 27 de agosto de 2019 (SP3477-2019, Rad. 45367), no se garantizó su derecho a la doble conformidad judicial. La Sala reitera que, contrario a esa infundada afirmación, una vez ajustados los cargos presentados en nombre del aquí recurrente, en el aludido fallo de casación (a cuyas consideraciones se remite) se pronuncio acerca del fondo del problema debatido, concerniente a la tipicidad de los comportamientos delictivos y la responsabilidad que le fue deducida como coautor de las respectivas conductas punibles. Al revisar los fundamentos de esa determinación es palmar que la Corte no solo se ocupó de los puntos de debate planteados por el aquí solicitante, sino que en razón de naturaleza y fines de ese mecanismo extraordinario4, obligada como estaba a corregir, aún de oficio, los errores que afectaran garantías fundamentales, entre ellas la de estricta tipicidad y la presunción de inocencia, al no encontrar agravio, durante el curso del proceso o en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no casó la sentencia condenatoria demandada. Con soporte en lo anterior, decidió no reponer el auto de 2 de

el curso del proceso o en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no casó la sentencia condenatoria demandada. Con soporte en lo anterior, decidió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2020. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se compartan o no la decisiones censuradas, que ellas están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11Radicación n.° 100745

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones exhibidas en ente proveído.

V. DECISIÓN

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones exhibidas en ente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 100745

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 100745 SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 100745

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