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CSJ - STL2980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2980-2020 Radicación n.° 88063 Acta extraordinaria 21 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MARÍN HERNÁNDEZ, JAIME y JOHN JAIRO JARAMILLO GÓMEZ contra el fallo de 19 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ; el cual se hizo extensivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 05360310300120180013200, y en el juicio de restitución de tenencia 2016-00347.Radicación n° 88063

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I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, propiedad privada, trabajo, «libre empresa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y dada la falta de claridad del escrito de tutela,

«libre empresa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y dada la falta de claridad del escrito de tutela, encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Ramiro Andrés Restrepo Tamayo inició una demanda de restitución de inmueble contra de Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández, como consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella (Antiquia). Que el Juzgado Primero Municipal de la Estrella, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del bien. Que como los demandados no quisieron entregar de manera voluntaria el inmueble, dentro de los 4 meses siguientes contados desde la fecha de la emisión de la sentencia, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 2Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 11 de abril de 2018, libró despacho comisorio, correspondiéndole la realización de la diligencia a la Inspección Segunda de Policía de la Estrella, autoridad que llevó a cabo la misma el 23 de junio de 2018, con la entrega del inmueble al señor Ramiro Andrés Restrepo Tamayo. Que, posteriormente, Jaime Jaramillo y María del

llevó a cabo la misma el 23 de junio de 2018, con la entrega del inmueble al señor Ramiro Andrés Restrepo Tamayo. Que, posteriormente, Jaime Jaramillo y María del Socorro Marín Hernández presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, con el fin de que se ordene al juzgado accionado «levantar la orden de desalojo, se ordene la suspensión de proceso y espera una decisión de fondo frente al proceso de regulación de cánones de arrendamiento», la cual fue negada, el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de esa misma anualidad, al argüir que los accionantes habían pasado por alto el requisito de subsidiariedad, dado que no «demostraron haber agotado los medios de impugnación dentro del proceso judicial para hacer valer los derechos que ahora estiman conculcados» , pues no solicitaron al interior del proceso de restitución de inmueble que se declarara la prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso. En dicha oportunidad, el juez constitucional de segundo grado precisó que no haría ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble, en razón que ya se había practicado en fecha anterior a la emisión del fallo, a saber 23 de junio de 2018. 3Radicación n° 88063

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diligencia de entrega del bien inmueble, en razón que ya se había practicado en fecha anterior a la emisión del fallo, a saber 23 de junio de 2018. 3Radicación n° 88063

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Cuestionan aquí los accionantes la realización de la diligencia de restitución de inmueble arrendado, llevada a cabo, el 23 de junio de 2018, por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de la Estrella, pues, en su criterio, «la Ley 1801 de 2016 (…) prohíbe expresamente a los jueces comisionar inspectores para realizar desalojos» , así como la «interpretación contraria de la sentencia STC22050-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» y los fallos de tutela, emitidos en la acción constitucional que iniciaron contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia, que se tramitó bajo el radicado 05360310300120180013201, pues, en su sentir, se incurrió en una «grave omisión en la aplicación de la ley en la tutela instaurada ante [las autoridades accionadas]». Adujeron que por «falta de recursos había sido imposible que la Fiscalía Local 70 de la Estrella diera trámite a la denuncia penal interpuesta» por ellos. Con fundamento en lo anterior, entiende la sala que lo que pretenden los accionantes es que se deje sin efecto la entrega del inmueble realizada el 23 de junio de 2018, así como las sentencias emitidas por las autoridades judiciales el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

entrega del inmueble realizada el 23 de junio de 2018, así como las sentencias emitidas por las autoridades judiciales el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y 18 de junio de esa misma anualidad de la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción constitucional 2018-00132, debiéndose pronunciar «como se los ordena la ley» y que se les «garantice el derecho a denunciar debidamente y [se les] asigne un abogado para tales efectos». 4Radicación n° 88063

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 05360310300120180013200, y en el juicio de restitución de tenencia 2016-00347.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí allegó copia de la actuación surtida dentro de la acción de tutela 2018-00132-00. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

del Circuito de Itagüí allegó copia de la actuación surtida dentro de la acción de tutela 2018-00132-00. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que los accionantes no acreditaron las razones fácticas ni jurídicas que conduzcan a interpretar la vulneración de los derechos invocados, pues los hechos que expusieron en el escrito de tutela eran «claramente difusos e inconcretos». Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: De entrada se detecta que el ruego enderezado a combatir lo acaecido en la «diligencia de entrega» referida por los disconformes 5Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 no satisface la «inmediatez», en razón al tiempo que transcurrió entre la data en que se efectuó tal labor (23 jun. 2018) y la presentación del auxilio (4 dic. 2019), el cual es superior a seis (6) meses, sin que los impulsores hayan dado a conocer causa alguna para exculpar tal extemporaneidad, lo que inhabilita a la Corte para revisar la controversia, pues tal lapso impide hacerlo.

Más adelante señaló: Igual ocurre con la inconformidad blandida frente a las sentencias de 8 de junio y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que

de 8 de junio y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que pusieron fin a la «tutela» nº 2018-00132 con la que los precursores buscaron dejar sin piso algunas fases del declarativo nº 201600347. Ello porque aunque se ha permitido combatir por este remedio «fallos» emitidos en otros conflictos de igual naturaleza (CSJ STC4314-2018), lo cierto es que ello solamente es posible cuandoquiera que se aduzca el quebranto del «debido proceso» a causa de indebida notificación o de la falta de integración del contradictorio, y, en todo caso, se satisfaga la «subsidiariedad» y la «inmediatez», que son los elementos generales que sirven de faro al estudio de esta institución (SU 034-2018). Por tanto, como en este episodio hay «falta de inmediatez» debido al periodo que hay entre el desenlace de segunda instancia que puso fin al resguardo otrora enarbolado (18 jul. 2018) y la interposición de esta acción en la que se critica tal resultado (4 dic. 2019), es patente que ello frustra lo añorado por los discrepantes, quienes, valga decir, no expusieron ninguna particularidad tendiente a excusar su demora en activar este dispositivo. Frente a la solicitud encaminada a que se les garantizara el «derecho a denunciar así como un abogado que los asista», expuso:

particularidad tendiente a excusar su demora en activar este dispositivo. Frente a la solicitud encaminada a que se les garantizara el «derecho a denunciar así como un abogado que los asista», expuso: […] si los requirentes estiman que se han configurado conductas delictivas o de cualquier otra índole deben acudir a los entes públicos correspondientes a formular la respectiva denuncia, para que sean ellos quienes adelanten las investigaciones a que haya lugar. Igual suerte corre la prédica enderezada a que se les provea un jurista para que los represente, en rigor, porque si requieren abogado para que los asista deberán dirigirse al sistema de la 6Radicación n° 88063

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Defensoría Pública, ora a un consultorio jurídico de las universidades que prestan tal servicio, o invocar la figura de amparo de pobreza, dependiendo del escenario en que se hallen, a fin de que les sea provisto un profesional del derecho para que los asesore en los certámenes que deseen incoar, pues este mecanismo residual no puede ser desplegado en forma paralela a los conductos diseñados por el legislador para que la personas exijan la protección de sus prerrogativas, ya que ello alteraría su esencia.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior determinación.

Alegaron que en el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, se tuvieron en «cuenta la fecha de una de las mal llamadas ‘Actas’, aportadas por la Inspectora Aura Stella Molina Barrientos, con fecha 23 de

constitucional de primer grado, se tuvieron en «cuenta la fecha de una de las mal llamadas ‘Actas’, aportadas por la Inspectora Aura Stella Molina Barrientos, con fecha 23 de junio de 2018, pero que sólo logramos obtener y, conocimos mediante derecho de petición, que instauramos ante la Secretaria de Gobierno del Municipio de la Estrella y que sólo entregaron hasta finales de mayo 31 de 2019 Radicado 160-15671; y julio 12 de 2019 Radicado 160-18842». Con base en lo anterior justificaron su demora en instaurar los «diferentes recursos» y la presentación de esta acción de tutela. Precisaron que este trámite preferente y sumario no lo interpusieron contra ningún fallo, sino contra «una realidad actual, generada por el mismo Estado».

IV. CONSIDERACIONES

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito

definidos en la Constitución Política. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el 18 de junio de esa misma anualidad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción constitucional 2018-00132, así como «la entrega del inmueble realizada el 23 de junio de 2018». En primer lugar, debe reiterar la sala que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia 8Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de

disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como las providencias aquí censuradas se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso dentro del mismo, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En segundo lugar, debe indicar la Sala que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte 9Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 ausente en el presente caso, pues los accionantes cuestionaron la diligencia de restitución de inmueble arrendado, ordenada por el Juzgado Promiscuo Civil

SCLAJPT-12 V.00 ausente en el presente caso, pues los accionantes cuestionaron la diligencia de restitución de inmueble arrendado, ordenada por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de la Estrella (Antioquia), la cual fue llevada a cabo por la Inspección Segunda de Policía de esa mismo municipio el 23 de junio de 2018; no obstante, es claro que , que el amparo constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2019, es decir, más 1 año y 6 meses después de haberse llevado a cabo la diligencia de restitución y de haberse proferido los respectivos fallos constitucionales, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 10Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene

entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. De otra parte, frente al tema relacionado con la asignación de un «abogado que los asista», pueden acudir ante la Defensoría del Pueblo, ante un consultorio jurídico de alguna universidad o a la figura del amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, 11Radicación n° 88063 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de que se les asigne un profesional del derecho que los asista judicialmente. Por último, debe señalar la corte respecto a las razones aducidas por los accionantes para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela, que no son de recibo para la sala, pues no allegaron prueba que demostrara su dicho. Expuesto lo anterior, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n° 88063

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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