CSJ - STL2981-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2981-2020 Radicación n.° 88493 Acta 9 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad ENLACES INALÁMBRICOS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 6 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA TERCERA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se
vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ENVIGADO y a MARÍA DEL PILAR
DELGADO BONILLA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que, la sociedad actora interpuso proceso civil reivindicatorio en contra de María del Pilar Delgado Bonilla con el fin de reivindicar un «cromatógrafo de gases gc-2014 con af, inyector capilar spl-2014, detector fid-2400, marca Shimadzu», más el pago de
«cromatógrafo de gases gc-2014 con af, inyector capilar spl-2014, detector fid-2400, marca Shimadzu», más el pago de los frutos civiles generados por el arriendo «de cosa ajena» , asunto que asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo lugar, despacho que, después de agotar las etapas del proceso, dictó sentencia de primera instancia, el 23 de marzo de 2018, en la que acogió las pretensiones invocadas en la demanda. Contra la anterior decisión, la parte pasiva instauró recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 18 de junio de 2019, en la que revocó la sentencia objeto de censura. La sociedad actora se quejó de la decisión dictada por el juez de segundo grado, pues en su sentir, no valoró todas las pruebas aportadas el plenario y, contrario a ello, lo hizo de «forma insuficiente»; que, además, fue inducida en error por su contraparte, pues, determinó, «equivocadamente, que el bien objeto del juicio no era de su propiedad, sino de Delgado Bonilla, quien lo había adquirido con un préstamo otorgado 2Radicación n.° 88493 SCLAJPT-12 V.00 por Bancomeva», cuando «demostró [la] titularidad sobre el mueble reseñado (…)»: Asimismo, cuestionó que se hubiese dado por demostrada la existencia de un contrato de mandato entre
por Bancomeva», cuando «demostró [la] titularidad sobre el mueble reseñado (…)»: Asimismo, cuestionó que se hubiese dado por demostrada la existencia de un contrato de mandato entre Delgado Bonilla y otro de los socios de la compañía, para que éste último comprara en nombre de aquélla el cromatógrafo, dado que ese hecho no fue demostrado fehacientemente. Así las cosas, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se revoque la determinación proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 18 de junio de 2019 y profiera una nueva «debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las pruebas que obran en el expediente (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras atrás mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el término oportuno, la apoderada de María del Pilar Delgado Bonilla manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que, desde el momento de la decisión denunciada, esto es, el 18 de junio de 2019 a cuando se interpuso la acción de tutela pasaron más de 6 meses. 3Radicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de
interpuso la acción de tutela pasaron más de 6 meses. 3Radicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló en primer momento que, entre la determinación cuestionada dictada el 18 de junio de 2019 y la formulación de este resguardo que fue el 17 de enero de 2020, han transcurrido más de seis (6) meses; término que supera el estimado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, resaltó que «Al margen de lo expresado, ninguna irregularidad revela el pronunciamiento materia de queja, pues de su revisión se extrae una fundamentación suficiente y razonada del material suasorio adosado, del cual se extrajo la imposibilidad de disponer la reivindicación del bien disputado, por no estar probada su titularidad, en cabeza de la sociedad demandante». Agregó que la determinación cuestionada «no contiene desafuero susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, por cuanto el tribunal, cimentado en el caudal demostrativo, determinó que el aparato objeto de la reivindicación no se hallaba en cabeza de la demandante, pues de los elementos suasorios se podía determinar que tal titularidad residía en la demandada, quien así lo alegó a lo largo del litigio».
III. IMPUGNACIÓN
reivindicación no se hallaba en cabeza de la demandante, pues de los elementos suasorios se podía determinar que tal titularidad residía en la demandada, quien así lo alegó a lo largo del litigio».
III. IMPUGNACIÓN La parte activa impugnó; indicó que si bien es cierto la decisión denunciada data de 18 de junio de 2019, lo cierto es
4Radicación n.° 88493 SCLAJPT-12 V.00 que conoció de la misma hasta el 27 de septiembre posterior, momento en el cual se reconoció personería jurídica a su apoderada, por lo que, a partir de ese instante, se debía revisar el requisito de inmediatez. Añadió nuevamente que en la determinación denunciada no se valoraron de fondo las pruebas aportadas al proceso en cuestión, situación que le generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad
abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 18 de junio de 2019 proferida por la 5Radicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00
Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se revocó la determinación de 23 de marzo de 2018, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, acogió las pretensiones incoadas en la demanda dentro del proceso de reivindicación. En primer momento, conforme a lo mencionado por la empresa accionante en su impugnación, relacionado con que sí se cumplió el requisito de inmediatez por cuanto la determinación denunciada se le notificó hasta el 27 de septiembre de 2019, advierte la Sala que en efecto esto fue corroborado con las pruebas que fueron adjuntadas al plenario, razón por la cual, se cumple con el requisito de inmediatez y procede el estudio de fondo de la decisión cuestionada, con el fin estudiar lo aquí planteado y tener claridad que no se hayan violentado los derechos fundamentales incoados. Al respecto, se tiene que el colegiado en esa oportunidad, indicó:
cuestionada, con el fin estudiar lo aquí planteado y tener claridad que no se hayan violentado los derechos fundamentales incoados. Al respecto, se tiene que el colegiado en esa oportunidad, indicó: La Constitución Política, artículo 58 consagra el derecho subjetivo de propiedad, que como todo derecho subjetivo en su aspecto interno supone titular, gobierno, función; titular a quien en el código civil en el artículo 669 le otorga poder de dominio para el gobierno del derecho subjetivo de propiedad, que puede realizar mediante actos de disposición material, referidos al uso goce y disposición, según la clasificación tripartita conocida del derecho romano, y de disposición jurídica que impliquen enajenación o no del derecho subjetivo de propiedad, a fin de que el mismo cumpla la función que le es propia normalmente relacionada con la satisfacción de necesidades económicas del titular (…). Titular del derecho subjetivo de propiedad frente al cual a todos erga omnes incumbe el deber jurídico de respeto impuesto en el 6Radicación n.° 88493 SCLAJPT-12 V.00 artículo 95 inciso 3 aparte 1° que preceptúa “son deberes de la persona respetar los derechos ajenos” de manera que si alguno de ellos erga omnes por su propia voluntad, sin contar con el consentimiento del titular, asume el poder de dominio como si fuese dueño ese comportamiento traduce hecho ilícito o acto antijurídico (…). En otras palabras , un sujeto de derecho entra en contacto material con una cosa corpus porque el libre albedrío dictó a su
antijurídico (…). En otras palabras , un sujeto de derecho entra en contacto material con una cosa corpus porque el libre albedrío dictó a su voluntad, apoderándose de la misma, asumir el mando como amo y señor con lo que quebranta el deber jurídico constitucional de respeto que le incumbe de cara al propietario al cual desplaza el poder de dominio que asume como propio ubicándose en la cúspide, en un pedestal, como si fuese el verdadero titular del derecho subjetivo, signándose como dueño exclusivo, no obstante, se ve en realidad un gregario un subordinado, así nace el animus domini o animus civi avendi. Así lo ha dicho en reiteradas ocasiones la Honorable Sala de Casación Civil en la sentencia SC-4393 de 8 de abril de 2014. Punto pacífico en el proceso por que las partes procesales así lo aceptan, es que el cromatógrafo lo importó la demandante; la controversia los separa pues mientras afirma la demandante que era para que ingresara a su patrimonio, la demandada asevera que lo hizo a su nombre, siendo que lo primero que tiene que probar la demandante es su aseveración de titularidad del derecho subjetivo de propiedad, Código General del Proceso 167 inciso 1°. Al respecto opera como única probanza la importación a su nombre, así resulta necesario averiguar, para que patrimonio se hizo la importación. Al efecto, se tiene que tan pronto llegó el equipo al país la demandada celebró contrato de arrendamiento con la
nombre, así resulta necesario averiguar, para que patrimonio se hizo la importación. Al efecto, se tiene que tan pronto llegó el equipo al país la demandada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Delibery Tecnologies S.A.S. apropiándose de la renta producida por el contrato, como ambas partes procesales lo reconocen en interrogatorio de parte. En su declaración, Patricia Rincón Cadavid auxiliar contable de la arrendataria comunica que era la demandada quien presentaba las cuentas de cobro, que la declarante no volvió a recibir a partir de 2010, por orden de Alejandro Darío Olaya jefe de la deponente. En igual sentido, declara Javier Olaya Ramírez, el cual suscribió el contrato de arrendamiento a nombre de la sociedad arrendataria y como socio junto con Alejandro Olaya quien estaba enterado de la celebración del contrato de arrendamiento cuyos 7Radicación n.° 88493 SCLAJPT-12 V.00 alquileres se dejaron de pagar en el 2010, por orden del segundo. Tiempo cuando empezó a quebrajarse la relación que unía a Alejandro Darío Olaya con la demandada, testimonios de los que se puede sacar claro que, Alejandro Olaya estaba plenamente enterado del cerramiento del contrato de arrendamiento y que la renta ingresaba en el patrimonio de la demandada y no de la sociedad demandante, por tanto no dijo la verdad en la demanda ni en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que solamente se enteró de la situación en el 2010, siendo el que dio la orden que el alquiler no se siguiera pagando a la demandada,
demanda ni en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que solamente se enteró de la situación en el 2010, siendo el que dio la orden que el alquiler no se siguiera pagando a la demandada, la cual se vio presionada a instaurar proceso ejecutivo contra la arrendataria que finalizó con transacción. Reconstrucción de la historia que lleva a la conclusión irrebatible; la demandada no se apoderó del bien como poseedora, sino que empezó a ejercer el poder de dominio sobre el mismo por acto de disposición jurídica que no implicó enajenación del derecho subjetivo de propiedad como lo es el contrato de arrendamiento. Fuera de lo que al tenor de la certificación expedida por Coomeva, a la demandada se le hizo préstamo por la época de la importación del cromatógrafo, dinero que en parte sirvió para su adquisición, quedando así respaldada la aseveración de la demandada al respecto, además la contabilidad del demandante no reporta el egreso del dinero para cubrir el precio de la venta del cromatógrafo, entonces queda plenamente probado que el dueño es la demandada y no la demandante, en consecuencia, no se reúne el requisito de la titularidad el derecho de propiedad en la demandante por lo que la misma carece de legitimación para incoar pretensión reivindicatoria, por eso la sentencia apelada merece ser revocada. Frente a lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con
Frente a lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego al acervo probatorio, pues el Tribunal encontró que la sociedad demandante –aquí accionanteno probó que el equipo denominado cromatógrafo fuera de su propiedad y, contrario a ello, avizoró que su contraparte adquirió el bien 8Radicación n.° 88493 SCLAJPT-12 V.00 mediante un préstamo y era quien recibía los frutos del arrendamiento, es así que, realizó actuaciones que demostraron que era la propietaria de dicho mueble, por lo que no era posible la reivindicación de la cosa objeto de debate; apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues, se insiste, está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la cual no es posible que se entrometa el juez constitucional en una órbita que no le corresponde. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 88493
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11