CSJ - STL2982-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2982-2020 Radicación 88475 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la providencia de fecha de 31 enero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00349.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88475 administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.
Indicó que María Imelda Osorno Castaño adquirió la póliza de seguros No. 30-239539 con la entidad accionante, que, durante su vigencia, ocurrió un incendio el 18 de enero de 2016, en su establecimiento de comercio “Granero y Expendio Pollo Pez”. Que al momento de realizar la reclamación a la compañía «se fijaron sus pretensiones económicas por la suma de $586.460.114», que la entidad aseguradora dio
Que al momento de realizar la reclamación a la compañía «se fijaron sus pretensiones económicas por la suma de $586.460.114», que la entidad aseguradora dio respuesta en la que le informó a Osorno Castaño que «de las pruebas aportadas esto es, los inventarios, documentos de soporte, facturas y relación de mercancías salvadas, no se cumple con la carga probatoria fijada en el artículo 1077 del Código de Comercio, dado que algunas de las facturas no cuentan con reconocimiento de sus emisores y en las mismas se fijan graves inconsistencias […] por lo que no le es dable a la entidad sufragar los valores descritos». Sostuvo que en virtud de lo anterior Osorno Castaño promovió demanda de responsabilidad contractual en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que ese despacho el 27 de octubre de 2018, «negó la prueba relativa al testimonio del señor Harold Godoy Montoya con miras a que absolviera el respectivo interrogatorio, respecto al informe de ajuste, que realizó en el caso y que se encontraba pedido dentro de la contestación»; que interpuso reposición y en subsidio SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88475 apelación, el primero le fue negado y el segundo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería por proveído de 19 de diciembre de 2018, confirmó. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante sentencia de 4 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito de ausencia
de 19 de diciembre de 2018, confirmó. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería mediante sentencia de 4 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito de ausencia de la obligación por parte de la compañía de seguros e inexistencia de responsabilidad civil contractual, también el incumplimiento del contrato de seguros y ordenó el pago de $316.620.148, por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2016, con sus respectivos intereses. Inconforme, la aseguradora apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería el 2 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Adujó que la el ad quem le quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto «le cercenaron la oportunidad de rebatir cada punto de las pruebas de la demanda con el análisis de un experto en las condiciones de ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo; del contraste de la demanda y el informe de ajuste si bien el concepto se emite favorable al pago, es por una suma inferior a la de la condena fijada, la cual se sustentó en la negativa de la prueba solicitada como testimonio del ajustador, que generó la lesión a los intereses y derechos de [Suramericana]». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88475 Por lo expuesto, solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia emitida por Sala Civil Familia Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88475 Por lo expuesto, solicitó que se ordene la nulidad de la sentencia emitida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería el 2 de diciembre de 2019, que confirmó la de 4 de marzo del mismo año y, en consecuencia, se decrete la prueba testimonial solicitada y como medida provisional y para evitar un perjuicio irremediable pidió «se frenen los efectos contenidos» , en las citadas decisiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso No. 2017-00349 y negó la medida provisional El Juez Segundo Civil del Circuito de Montería indicó que «las actuaciones judiciales surtidas por parte del despacho fueron acorde a la ley», por lo que no vulneró ningún derecho fundamental de la entidad accionante.
Por fallo de 31 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; y luego de citar lo decidido por el ad quem frente al llamamiento en garantía indicó que esta
Corporación, in extenso, ha señalado sobre la materia: SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88475 El colegiado convocado, en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, señaló que la defensa enarbolada por la sociedad demandada, acá peticionaria, frente a la decisión del a quo se fundó en no haberse tenido en cuenta los “informes” del “ajustador” Harold Godoy Montoya, quien realizó la investigación del siniestro para la aseguradora reclamante, sin permitirse su declaración en el decurso criticado. Ese reparo, en decir de la tutelante, es relevante pues, aquel experto, advirtió que varias facturas de las mercancías que se adujeron como pérdidas en la conflagración cobijada por la póliza, no provenían de sus “emisores”, conforme a las certificaciones de los proveedores de las mismas e, igualmente, otros documentos de igual linaje tenían inconsistencias en sus números de identificación. Sobre el particular, el ad quem confutado destacó que con la contestación de la demanda no se aportaron las constancias de los comerciantes que vendían insumos a la tomadora del seguro, relativas a la alegada inexistencia de las facturas que soportaban el inventario de bienes afectados durante el siniestro. Tal omisión, enfatizó el colegiado atacado, también se echó de menos en la labor efectuada por Harold Godoy Montoya, pues, en definitiva, no había evidencias de las aseveraciones de la
Tal omisión, enfatizó el colegiado atacado, también se echó de menos en la labor efectuada por Harold Godoy Montoya, pues, en definitiva, no había evidencias de las aseveraciones de la sociedad encausada, aquí reclamante, relativas al carácter espurio de los soportes arrimados por la allá demandante, que daban cuenta de la adquisición de productos para su negocio, los cuales se estimaron afectados en la contingencia amparada por la póliza. […] Nótese, para el tribunal recriminado, la declaración del “ajustador” nunca se tornó necesaria, pertinente, útil ni conducente, pues habiendo aquél realizado las investigaciones sobre el siniestro, no suministró en su “informe”, las evidencias relativas a las irregularidades que presuntamente advirtió con los documentos emanados de los mismos proveedores del establecimiento de comercio afectado con el incendio. Para la Corte, si bien no está configurada una tarifa probatoria para refutar documentos en controversias de seguros, es claro SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88475 que si la resistencia de la compañía enjuiciada, acá petente, al pago de los perjuicios ocasionados por el riesgo que amparó se fundó en constancias de los comerciantes que vendían insumos para el negocio de la allá demandante, no se entiende por qué no figuraron las mismas en el litigio, si con ellas se argumentaron los reparos aludidos. Adicionalmente, tampoco se expresó cómo el testimonio de Harold Godoy Montoya podría derruir la presunción de autenticidad de
figuraron las mismas en el litigio, si con ellas se argumentaron los reparos aludidos. Adicionalmente, tampoco se expresó cómo el testimonio de Harold Godoy Montoya podría derruir la presunción de autenticidad de las facturas báculo de la reclamación de perjuicios. Bajo esa óptica, si la declaración de aquél no se practicó en la fase probatoria, tal circunstancia carece de relevancia, pues, se insiste, el conjunto de pruebas no revela que sin su atestación, la suerte del litigio se hubiese decantado en favor de la empresa aseguradora, aquí inicialista. Atinente a las inconsistencias de los códigos números de las facturas en cuestión, la autoridad refutada estableció que tal aseveración era fabulada, por cuanto ello obedecía a una forma de identificación elaborada por sus creadores, del cual tampoco se trajo evidencia que demostrara vicio alguno y, menos aún, medios de convicción acerca del interés en defraudar a la sociedad convocada, aquí actora. […] Para la Sala, esa conclusión no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, por el contrario, la misma se revela lógica y consonante con los medios de prueba allegados al decurso criticado, pues no habiéndose demeritado la fuerza demostrativa del conjunto de pruebas obrantes en el plenario, los alegatos de la tutelante no podían ser acogidos por la corporación atacada. Lo antelado, por cuanto la Corte advierte que la autoridad querellada evaluó cada uno de los reparos formulados por la
la tutelante no podían ser acogidos por la corporación atacada. Lo antelado, por cuanto la Corte advierte que la autoridad querellada evaluó cada uno de los reparos formulados por la empresa demandada, aquí gestora, y los refutó, de un lado, con los elementos de acreditación obrantes en el dossier y, de otro, con la conducta procesal de la inicialista, allí citada, por cuanto su defensa se ubicó en argumentos alejados del terreno fértil de las pruebas. […] SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88475 Además, la firma aseguradora tampoco pudo demeritar el inventario de contabilidad sobre los bienes y mercancías del establecimiento de comercio siniestrado, que se realizó en una época anterior a la conflagración, fundamentado con las facturas materia de disenso y con las cuales se estableció el daño que impuso el resarcimiento a cargo de la allá enjuiciada. En cuanto los alcances de la convención aseguraticia, y para relievar la obligación que debió honrar la sociedad demandada, acá tutelante, frente a la acreditación del siniestro y de los daños materia de controversia, la Corte ha adoctrinado: “(…) El contrato de seguro procura dar seguridad y estabilidad jurídica a las relaciones obligatorias frente a los riesgos que rodean la vida diaria. En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “(…) responder hasta concurrencia de la suma asegurada (…)” (artículo 1079 del Código de Comercio),
rodean la vida diaria. En la materia, el asegurador se obliga a indemnizar el daño o a “(…) responder hasta concurrencia de la suma asegurada (…)” (artículo 1079 del Código de Comercio), ante la posibilidad de ocurrencia de un riesgo o frente a la amenaza de un derecho subjetivo de contenido patrimonial, inclusive la vida misma, debido a peligros personales, destrucciones a la propiedad o la responsabilidad de terceros (…)”. “(…) Se gesta ahí, una obligación a cargo del asegurador sometida en forma a una condición, que de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento comercial nacional, equivale al riesgo, el cual es definido en el mismo precepto como “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (…)”. “(…) El riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, justamente es un acontecimiento futuro e incierto temido por el acreedor, por el contratante o por el tomador; llámese terremoto, incendio, inundación, enfermedad, inclusive la propia muerte (artículos 1054 y 1137 del Código de Comercio), etc.; esta última, entendida como “(…) la incertidumbre del acontecimiento de una contingencia desfavorable”. Todos esos fenómenos se aseguran, no para suprimir el hecho condicional, sino con el propósito de obtener una indemnización o compensación económica, ante la
entendida como “(…) la incertidumbre del acontecimiento de una contingencia desfavorable”. Todos esos fenómenos se aseguran, no para suprimir el hecho condicional, sino con el propósito de obtener una indemnización o compensación económica, ante la ocurrencia de la condición o del evento dañoso o del acontecimiento temido. Por tanto, el riesgo, en general es un SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88475 hecho condicionante, esto es, verdadera circunstancia futura e incierta, por la posibilidad de su ocurrencia al mediar la incertidumbre de que sobrevenga el hecho por obra del azar, del alea, afectando patrimonialmente a un sujeto de derecho, en forma concreta (seguro de daños), o en forma abstracta (seguro de personas) […].
“[…]”. “(…) El riesgo, entonces, está ínsito en el seguro (artículo 1045, ordinal 4º del Código de Comercio), de modo tal que si no se produce no habrá evento dañoso, y como participa de la naturaleza jurídica de las condiciones, debe ser incierto (como extremo de la certeza, hecha ya, eso sí, la precisión tocante con el tiempo de acaecimiento de la muerte), aleatorio, posible, lícito, fortuito, y por supuesto, debe tener contenido económico, porque de ocurrir el siniestro legitima la posibilidad de demandar la indemnización respectiva ante la pérdida o el detrimento
fortuito, y por supuesto, debe tener contenido económico, porque de ocurrir el siniestro legitima la posibilidad de demandar la indemnización respectiva ante la pérdida o el detrimento patrimonial (art. 1054 del Código de Comercio) […]”. “[…] Hasta tanto no acaezca el riesgo, es meramente una condición suspensiva (artículo 1536 del Código Civil), que se halla en estado latente, virtual o potencial a la espera de que el acontecimiento futuro incierto acontezca o no (artículo 1530, ibídem). Realizado el riesgo por el cumplimiento de la condición (artículo 1072 del Código de Comercio), nace inevitablemente la obligación del asegurador, por haberse configurado el siniestro, mutándose por regla general en obligación pura y simple y por tanto exigible automáticamente […]. Proyectadas las anteriores premisas al asunto controvertido, no se avizora el desafuero endilgado, por cuanto, sin haberse soslayado la ocurrencia del siniestro y, constatándose el perjuicio y el valor del mismo, la sociedad precursora, allá demandada, tenía la obligación de cumplir el contrato de seguro en cuestión y, al no demostrar la “mala fe” que esbozó para sustraerse del pago de la póliza, la decisión de tribunal no merece reproche alguno. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la aptitud para
Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88475 sustantivos.
III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó e indicó que el problema jurídico del fallador de primera instancia constitucional se centró en la facultad de las autoridades de primera y segunda instancia «de practicar una prueba cuando estima estar convencido de la realidad probatoria del proceso; desconociendo la verdadera violación de derechos para [Seguros Generales Suramericana] donde en el particular no solo se cuestiona la práctica de la prueba para la decisión de fondo, si no la afectación a la igualdad entre las partes, donde una misma prueba con un mismo fin, se deniega la posibilidad a [la aseguradora] de sustentar un informe y a la parte demandante se le permite hacer comparecer al contador para sustentar los inventarios e informes contables presentados, que a rigor de dicha prueba tampoco ameritaba su comparecencia, sin embargo fue sometido al interrogatorio por el juez […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos
sometido al interrogatorio por el juez […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88475 arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la empresa accionante cuestiona la decisión emitida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería de 2 de diciembre de 2019, que confirmó la de 4 de marzo del mismo año, la cual declaró no probadas las excepciones de mérito de ausencia de la obligación por parte de la compañía de seguros e inexistencia de responsabilidad civil contractual, también el incumplimiento del contrato de seguros y ordenó el pago de
obligación por parte de la compañía de seguros e inexistencia de responsabilidad civil contractual, también el incumplimiento del contrato de seguros y ordenó el pago de $316.620.148, por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por el siniestro ocurrido el 18 de enero de 2016, con sus respectivos intereses. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que: Surge como ítems del problema jurídico lo siguiente 1) si en el plenario se logró acreditar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida esto conforme a lo dispuesto con el artículo 1077 del Código de Comercio […] como ítem 2) se estudiará si se halla probado la mala fe del accionante que dé lugar a la pérdida del derecho pretendido con los términos del artículo 1078 ibidem. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88475 […] Se tiene que la censura reprocha la decisión del a quo por una parte que […] hubiere dado por probado sin estarlo el siniestro y la cuantía de la pérdida y por otro lado que estando acreditada la mala fe de la actora como circunstancia excluyente de responsabilidad en los términos del artículo 1078 ibidem no la hubiere decretado, […] luego entonces hay que decir que tratándose del siniestro este se haya demostrado en el sub judice con el certificado emitido por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Montería […] así como la aceptación expresa que de este
tratándose del siniestro este se haya demostrado en el sub judice con el certificado emitido por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Montería […] así como la aceptación expresa que de este hecho hizo la entidad accionada […] por lo que según esto está plenamente evidenciado en el proceso que a la data de 18 de enero de 2016, el establecimiento de comercio denominado “Granero y Expendio Pollo Pez” […] sufrió un incendio, sobre la acreditación de la mala fe en los términos del artículo 1078 CCo.; ya sobre la cuantía de la perdida por economía procesal se partirá en su estudio sobre la acreditación de la mala fe del accionante pues probada esta, cualquier estudio posterior resultaría intrascendente. Así pues, se tiene que el extremo opugnante alega que una vez vistas las facturas aportadas por la accionante en el escrito incoaticio estas presentan inconsistencia que fundamentan la mala fe de la actora, las cuales radica que algunas de las facturas no fueron reconocidas por los establecimientos comerciales que figuran como emisores, otras presentan numeración descendiente, a través del tiempo como son las facturas del proveedor Distribuciones Trébol además de evidenciarse rango de adulteración que contrarían las disposiciones de la Dian […] numeración que se encontraba
facturas del proveedor Distribuciones Trébol además de evidenciarse rango de adulteración que contrarían las disposiciones de la Dian […] numeración que se encontraba vencida desde el 27 de septiembre de 2015, por lo que la accionante perdió su derecho a reclamar indemnización en los términos del inciso segundo del mentado artículo 1078 que señala “si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho”, sobre la mala fe y su necesidad de acreditación en materia de seguros la Sala de Casación Civil en sentencia SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88475 SC5679 del 19 de diciembre de 2018, dijo “un principio supremo del derecho de los contratos consagra que la intención fraudulenta o mala fe tiene que probarse, por la parte que la alega salvo que exista una norma que disponga lo contrario de manera expresa e inequívoca […]”. Lo anterior deviene claramente del canon 835 del CCo que apunta que “ Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que
Lo anterior deviene claramente del canon 835 del CCo que apunta que “ Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo” y es que no basta con proferir conjeturas o suposiciones sobre el estado de improbidad deslealtad o mala fe en la que puede incurrir el asegurado, sino que es deber ineludible de quien la alega destrozar el alcance del principio constitucional de la buena fe […] como se ve en el artículo 83 de la CP. Ya de pie sobre las inconsistencias, irregularidades y alteraciones que afectan a las facturas, la censura dice se encuentran probadas con el informe final […] elaborado por Harold Godoy Montoya y Marco German Montenegro Benavidez […] así como con la declaración del señor Over Narváez Torres quien se dice confesó […] haber sido contratado para hacer solo dos inventarios, uno para la reclamación y otro para la demanda; en relativo a la afirmación de que algunas facturas fueron desconocidas por sus emisores ha de decirse que esta padece una total carencia probatoria a la luz del artículo 167 del CGP, ya que la anotada situación no aparece descrita en el informe antes referenciado, dado que revisado exhaustivamente este no se avizora de su contenido tal hecho, que si bien aparece en el informativo respuesta contestación de objeción […] donde se
referenciado, dado que revisado exhaustivamente este no se avizora de su contenido tal hecho, que si bien aparece en el informativo respuesta contestación de objeción […] donde se indica “al analizar la documentación información aportada en el trámite de reclamación se concluye nuevamente que no se está cumpliendo con la carga de acreditar la cuantía en el siniestro de la que se habla en el artículo 1077 del Cco, toda vez que en indagaciones realizadas directamente por la compañía aseguradora se ha identificado inconsistencia en alguna de las facturas donde incluso tiene certificaciones de no reconocimiento por parte de los establecimientos comerciales que figuran como sus emisores particularmente se tiene certificación de las facturas […] de emplásticos Antioquia y de las facturas de Proveedora de Oriente y Casa Frikar Distribuidora” las mentadas SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88475 certificaciones que dice la mentora tener en su poder no fueron allegadas al plenario por lo que no ha mermado la presunción de autenticidad que recae sobre las facturas allegadas con la demanda según el inciso 2 del artículo 244 del CGP. En cuanto a la declaración del señor Over Narváez Torres este señaló ser quien le hacia las asesorías contables al establecimiento de comercio […] primero de forma temporal y luego de planta desde 2011, que realizaba y presentaba el impuesto del IVA, la declaración de renta anuales […] y todo lo concerniente al control contable […] por lo que no es cierto que el
luego de planta desde 2011, que realizaba y presentaba el impuesto del IVA, la declaración de renta anuales […] y todo lo concerniente al control contable […] por lo que no es cierto que el señor Narváez hubiere expuesto que fue contratado solamente para realizar los dos inventarios en la forma que se arguye en la censura y aun de aceptarse tal hecho es decir […} que fue contratado para realizar los inventarios esto por sí solo no patenta la mala fe que alega la entidad impugnante. De otra latitud y en lo que concierne al informe final […] es de predicar que el mismo desconoce lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, pues al lado de que no se haya en el mismo los documentos idóneos que habiliten a los señores Harold Godoy Montoya y Marco German Montenegro Benavidez para rendir la experticia al tenor del numeral 3 del inciso 7 de la norma en referencia carecen igualmente de los soportes e información utilizados para la elaboración del dictamen; […]; ya tratando sobre su contenido lo primero sea señalar que este trata sobre una reclamación con cuantía superior a la contenida en las pretensiones de la demanda pues según el informe la reclamación hecha a Suramericana S.A. tiende a la suma de $586.460.114 […] de que en principio podría señalarse que existe una sobrestimación de la cuantía en la pérdida en lo reclamado a lo señalado en las pretensiones del escrito inaugural, empero
$586.460.114 […] de que en principio podría señalarse que existe una sobrestimación de la cuantía en la pérdida en lo reclamado a lo señalado en las pretensiones del escrito inaugural, empero esta afirmación contenida en el informe de ajustadores no se halla reflejado en ninguna prueba pues ni la accionante ni la recurrente aportaron al proceso la reclamación hecha por la primera, igualmente este hecho no se puede evidenciar de ninguna de las pruebas practicadas en el plenario […]; por lo que no existiendo prueba de que al momento de hacerse la respectiva reclamación existió una sobrestimación del monto a indemnizar que fundamente la objeción hecha por la accionada, el pluricitado informe carece de la virtud demostrativa que le asigna la SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88475 censura, es mas según la consideración de la reclamación de inventario mercancía los peritos ajustadores en su punto numero 2 evaluación de inventario al 18 de enero de 2016 […] manifiestan que el inventario de mercancías a la fecha de la conflagración era equivalente a $316.474.887 suma que es superior inclusive al descrito de la demanda que registra la suma de $303.864.804 […] cumple afirmar por parte de esta Corporación que luego de lo antes descrito el informe final en puntos ulteriores señala que el valor real del inventario es de $205.514.453 […] amparando este posible inventario en las
Corporación que luego de lo antes descrito el informe final en puntos ulteriores señala que el valor real del inventario es de $205.514.453 […] amparando este posible inventario en las declaraciones de renta y de IVA suministradas por el asegurado. Pero nuevamente la imposibilidad de anclar esta inferencia a otra prueba, así como el hecho de que la misma resulta poco clara y nada precisa lleva a la Sala a negarle cualquier eficacia probatoria conforme al artículo 232 del CGP, tanta es la deficiencia probatoria de la compañía de seguros ante este punto que al momento de dar respuesta a los hechos de la demanda esta señaló ante aquel que trataba sobre el inventario de mercancías perdida de la conflagración, no constarle lo dicho en la demanda y atenerse a lo probado en el proceso, cuando debió ponerse de presente que los hechos que adosa el informe dado que todos esos hechos eran de su dominio. […] revisadas exhaustivamente las facturas de venta aportadas por el extremo activo, una de ellas responde a las numeraciones descritas por el reporte final de ajustadores, en cuanto al posible fraude que puede derivarse del hecho de que las facturas emitidas por Distribuciones trébol van descendiendo a través del tiempo la Sala encuentra que este hecho no refleja por sí mismo una actitud desleal por parte de la accionante […] la presunción de buena fe no se encuentra infirmada, en ese sentido no le queda a la Sala negar la prosperidad del cargo de apelación. Sobre la acreditación de la cuantía de la pérdida en los términos
de buena fe no se encuentra infirmada, en ese sentido no le queda a la Sala negar la prosperidad del cargo de apelación. Sobre la acreditación de la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 ibidem, pasa entonces la sala a estudiar sobre la acreditación de la cuantía de la pérdida, resaltando que los errores endilgados a la decisión suponen una indebida valoración probatoria por parte del sentenciador de instancia pues según el reproche planteado el juez a quo erró, por una parte, en darle plena credibilidad al testimonio Jhon Fredy Ramírez Ozorno quien se hallaba tachado por sospecha y de otro que revisadas las eludiaciones de
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