CSJ - STL2983-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2983-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2983-2020 Radicación n.° 88491 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ANGELCOM S.A. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad autoridades y demás interesados e intervinientes en el juicio nº 2016-00333.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales SCLAJPT-12 V.00Radicación n° 88491 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que Recaudo Bogotá S.A.S., promovió una demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en 9 facturas de venta, que sumadas ascendían a $971.107.684.
demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en 9 facturas de venta, que sumadas ascendían a $971.107.684. Sostuvo que el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 6 de diciembre de 2016, libró mandamiento de pago; que, una vez notificada, propuso las excepciones que denominó, «(i) Ausencia de título ejecutivo por falta de los requisitos de ley; (ii) Los títulos valores – base de la ejecución – adolecen de exigibilidad; (iii) Título ejecutivo complejo; (iv) inexistencia de aceptación de las facturas; (v) Devolución de facturas a la ejecutante; y (vi) Cobro de lo no debido». Narró que el citado despacho, después de surtido el respectivo trámite de rigor, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, acogió parcialmente las excepciones primera y sexta, declaró no probada ni prospera la excepción quinta y dispuso improcedente el estudio de las demás. Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 88491 Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de mayo de
resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n° 88491 Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de mayo de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar imprósperas las excepciones primera y quinta y confirmó en los demás, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se violentó la Resolución No. 468 de 2014, al permitir que el demandante ejecutara las facturas 1241 y 1244, sin haber mediado la certificación del revisor fiscal sobre el costo de los servicios allí prestados; asimismo, a su parecer, también las normas que exigían la prestación efectiva de los servicios complementados en las factura y las normas que le imponen a los falladores de instancia el deber de examinar los títulos ejecutivos. Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá el cual revocó la decisión del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n° 88491 El Juzgado Treinta y Dos Civil de Circuito de Bogotá dijo que verificado el Sistema de Consulta de Procesos SIGLO XXI, constató que el expediente fue remitido en el mes de noviembre de 2019 a la Oficina de Reparto ante los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias, para continuar el trámite correspondiente, perdiendo competencia y la custodia del mismo, para emitir una respuesta en la presente tutela. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y dijo que no se advirtió vulneración alguna del derecho reclamado por la parte accionante. Por fallo de 12 de febrero 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada data del 10 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2020, superando así el término de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial; asimismo señaló que si bien
término de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial; asimismo señaló que si bien transcurrieron 8 meses y veinticinco días entre la fecha de providencia emitida por el Tribunal accionado y la interposición de la presente tutela, no todo ese tiempo SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n° 88491 debían ser tenido en cuenta a efectos de determinar si fue o no cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que «se tuvo que descontar aquellos días en los que no era posible para ANGELCOM acudir a la presentación de su acción de tutela, anexos y traslados en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, concluyendo los 78 días de fin de semana
(sábado y domingos); 14 días de festivos legales transcurridos entre el 10 de mayo de 2019 y el 5 de febrero de 2020, el días de la Rama judicial, los 12 días de vacancia judicial que de otra manera serían hábiles; y 7 días (reportados) de paro judicial».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n° 88491 Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, dado que la providencia que el actor cuestiona, concretamente la emitida el 10 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá , que revocó el fallo de primera instancia, mientras que el amparo constitucional se presentó el 5 de febrero de 2020, es decir, más de 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se
pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n° 88491 Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a analizar el proveído del 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal accionado, a través de la cual se resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, objeto de reparo
a analizar el proveído del 10 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal accionado, a través de la cual se resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, objeto de reparo por parte de la accionante; en esa decisión el ad quem estimó estudiar la queja de la apelante frente a si estaba obligada a pagar las facturas 1241 y 1244 y en lo que tenía SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n° 88491 que ver con las excepciones desestimadas, por lo que procedió a indicar lo siguiente: Si bien la Unión Temporal no constituye una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, nada impide que la citación de uno de sus miembros, responsable solidario por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se realice en forma independiente, sin perjuicio del integrante pueda subrogarse y reclamar el pago de las demás, por los porcentajes que no le correspondía asumir (arts. 1579 y 1668 C.C.). De ese modo, y puesto que no ofrece discusión el hecho de que Angelcom S.A. integraba la Unión temporal que fue adjudicataria de la Fase II del sistema Transmilenio S.A., queda claro sin fundamento el criterio del a quo, conforme el cual a esta no podía exigírsele el pago del capital incorporado en las facturas de venta 1241 y 1244, pues en tales instrumentos se cobraron servicios correspondientes a las fases I y II de Transmilenio, respecto de las cuales era deudora la aquí ejecutada, por la obligación que surgió de la Resolución 468 de 2014 hecho que tampoco fue
correspondientes a las fases I y II de Transmilenio, respecto de las cuales era deudora la aquí ejecutada, por la obligación que surgió de la Resolución 468 de 2014 hecho que tampoco fue objeto de controversia. En punto a los reparos elevados por la ejecutada, aduce dicha parte que no se allegaron los soportes necesarios para acreditar la prestación de los servicios cobrados, los cuales debían corresponder a la fase I, única exigible a Angelcom S.A. y que la excepciones que declaró improcedentes el juez a quo denominadas “los títulos valores base la acción adolecen de exigibilidad”; “Título ejecutivo complejo” e “inexistencia de aceptación de facturas” no refieren a aspectos formales del título. Frente al primero de los reparos mencionados, ha de verse que, el anexo 1 de la Resolución 468 de 2014, ítem 2.2 “principios generales para implementación”, mediante la cual se radicó en cabeza de la ejecutada los costos de mandamiento preventivo y correctivo de los dispositivos de acuerdo, alude en su parte final que dichos emolumentos “no podrán superar los costos actuales de mandamiento para dichos proveedores, certificados por su revisor fiscal” (…). De ese contenido, la ejecutada infiere que el cobro de las facturas debe ir acompañado por el certificado del revisor fiscal de Angelcom S.A.; sin embargo, el aparte en cita no le impone tal carga al prestador del servicio, debiéndose añadir que correspondía a la deudora, una vez recibida la factura y,
revisor fiscal de Angelcom S.A.; sin embargo, el aparte en cita no le impone tal carga al prestador del servicio, debiéndose añadir que correspondía a la deudora, una vez recibida la factura y, dentro de la oportunidad legal establecida, oponerse a los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n° 88491 valores contenidos en los títulos valores, para lo cual había podido acudir que los rubros excedían sus costos actuales, por lo que no cumplían los requisitos para su recaudo. Pero esa tarea no se cumplió en el trámite del cobro entre las personas jurídicas, ni en este proceso, pues la ejecutada no realizó esfuerzo probatorio alguno para demostrar que el costo de los servicios de mandamiento preventivo y correctivo, superaba sus precios y por ende se tornaba inexigible. Y es que no puede perderse de vista que la reclamación tardía del contenido de las facturas 1241, 1242, 1244 (obra a folios 561 y 562, oficio de rechazo de las facturas y sus anexos que se presentó con posterioridad a los 3 días que permite la norma), abrió paso a la aceptación tácita e irrevocable de la misma, en virtud de los reglado por el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio (mod. Art. 86 L. 1676/2013). Aunado al hecho de que, se reitera, la ejecutada no acreditó, como le incumbía, que los servicios cobrados no referían a los establecidos en la Resolución No. 468 de 2014, o que excedieron sus costos y por ende se ajustaban a lo aceptado en el periodo
como le incumbía, que los servicios cobrados no referían a los establecidos en la Resolución No. 468 de 2014, o que excedieron sus costos y por ende se ajustaban a lo aceptado en el periodo de transición de las plataformas del sistema de Transmilenio S.A., por lo que debe prevalecer la presunción de autenticidad que recae sobre el contenido consignado en el título valor (Art. 619 de Comercio). Cabe añadir que los anexos de los títulos valores vistos a folio 14 a 365 del cuaderno principal, aluden al “reporte de equipos incorporados en fase I por estación y portal”; reporte de quipos incorporados en fase II por estación y portal” y a los “formatos de intervención a estaciones y entrega de equipos instalados para la fase I y II”, contenido que no fue desvirtuado por la ejecutada, pese a que en forma novedosa en la apelación (nada de ello mencionó en sus excepciones) adujera que los soportes del referido título no corresponden únicamente a la etapa de su encargo, pues comprendías estaciones como la Sabana, Puente Aranda, Ricaurte y Zona Industrial. Vuelve y se insiste que correspondía a Angelcom S.A. bien al recibir las facturas, ora en ese litigio, demostrar que los servicios cobrados no fueron ejecutados, no correspondían a lo pactado o excedían sus costos, pero ninguna prueba en ese sentido fue adosada. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 88491 Ahora bien, las excepciones que declaró improcedentes el juez a quo denominadas “los títulos valores base la acción adolecen de
adosada. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n° 88491 Ahora bien, las excepciones que declaró improcedentes el juez a quo denominadas “los títulos valores base la acción adolecen de exigibilidad”; “título ejecutivo complejo”; e “inexistencia de aceptación de las facturas”, fueron controversias resueltas desde los albores del proceso, en tanto que sobre ese tópico se pronunció el juez de primera instancia al resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, oportunidad en la que puntualizó que “en cuanto a la falta de exigibilidad, se advierte que las facturas son documentos que por sí solos facultan a su tenedor legítimo para ejercer el derecho literal y autónomo que incorporan, de ahí que para la ejecución de una obligación contenida en una factura de venta no se requiere la presentación de algún documento adicional”. Sobre el tema de la aceptación de las facturas, anotó que respecto de aquellas (1241, 1242, 1244) operó la aceptación tácita “sin que la demandada hubiese demostrado la supuesta devolución de los documentos dentro del término legal”, punto que ya se anotó en una providencia, cuando se enfatizó en la aceptación irrevocable del contenido de la factura, para desvirtuar los reparos de la ejecutada en torno a lo prestación de los servicios cobrados. En ese orden, no se advierte errada la determinación de la primera instancia en cuanto se abstuvo de estudiar nuevamente
desvirtuar los reparos de la ejecutada en torno a lo prestación de los servicios cobrados. En ese orden, no se advierte errada la determinación de la primera instancia en cuanto se abstuvo de estudiar nuevamente aspectos formales del título ejecutivo, pues así lo ordena el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual prevé que “los requisitos formales del mandamiento ejecutivo”, lo cual significa que “no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título valor que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y, en consecuencia, “los defectos formales del título no podrá reconocerse o declararse por el juez en la sentenciado en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución”. Tampoco se advierte, como lo sugiere la censura, que el a quo haya dejado de estudiar las excepciones de fondo que pretendían atacar la obligación causal, pues sobre ese aspecto se pronunció ampliamente, cuando resolvió las defensas de “cobro de no debido”, “ausencia de título ejecutivo por carencia del cumplimiento y/o constancia efectiva de los servicios descritos en las facturas” y “devolución de las facturas”, mismas que en esa providencia se abordaron para establecer la improcedencia de las mismas. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 88491 Frente a lo anterior, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación
las mismas. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n° 88491 Frente a lo anterior, se advierte que lo resuelto por el juzgador colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, pues la Sala cuestionada encontró que si debía pagar las facturas 1241 y 1244 Angelcom S.A. a pesar de que hizo parte de la Unión temporal adjudicataria de la operación de Transmilenio, dicha sociedad era deudora por las obligaciones que adquirió en la Resolución 468 de 2014. Asimismo, el colegiado determinó darle la razón a la decisión del a quo respecto de las excepciones que declaró improcedentes. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.
aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n° 88491
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)