CSJ - STL2984 2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2984 2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2984 2020 Radicación n.° 88449 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARLENY VELA, JOSÉ ARMANDO VELA MARTÍNEZ, ROSA MARÍA GUEVARA y JAIRO MARTÍNEZ , contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.˚ 88449 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente quebrantados por los accionados.
Manifestaron en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de SaludNueva EPS S.A., y de la Fundación Hospital San Carlos , a fin de que se les declarara civilmente responsables por la muerte de su madre María Natividad del Carmen Martínez, con ocasión de
contra de la Nueva Empresa Promotora de SaludNueva EPS S.A., y de la Fundación Hospital San Carlos , a fin de que se les declarara civilmente responsables por la muerte de su madre María Natividad del Carmen Martínez, con ocasión de la intervención quirúrgica consistente en « eventrorragía con colocación de malla», practicada el 12 de septiembre de 2013; pero fue necesaria una segunda intervención al presentar «perforación en el intestino delgado muerte celular irreversible en el intestino y una peritonitis generalizada», sin recuperación alguna, por el contrario su condición derivó en un pronóstico reservado y una sepsis severa de origen abdominal, por lo que requirió de varios procedimientos quirúrgicos, sin mejoría, y, posteriormente se produjo su deceso el 26 de octubre de 2013. Indicaron que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2018 declaró no responsables a las demandadas de la acción de responsabilidad civil médica que ellos formularon con miras a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por e l fallecimiento de María Natividad del Carmen Martínez a causa de una perforación intestinal indebidamente tratada, (según la afirmación de la demanda), y que confirmó en sede de alzada 2Radicación n.˚ 88449 el colegiado censurado en providencia del 26 de julio de 2019. Los accionantes consideraron que con dicha decisión
afirmación de la demanda), y que confirmó en sede de alzada 2Radicación n.˚ 88449 el colegiado censurado en providencia del 26 de julio de 2019. Los accionantes consideraron que con dicha decisión fueron trasgredidos sus derechos y que el tribunal desatendió « el contenido material de las pruebas regular y oportunamente aportadas »; dejó de aplicar « las normas llamadas a regir el caso » y también omitió « pronunciarse de manera completa e integral sobre los puntos que eran materia de apelación», a lo que agregaron que, de no haberse incurrido en esos yerros, « se hubiera determinado una decisión distinta a la adoptada », en el asunto objeto de estudio constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2020, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente pues la «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia».
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a hacer un recuento del itinerario procesal adelantado ante ese colegiado respecto al proceso que incumbe a este trámite.
utilizada como una tercera instancia». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a hacer un recuento del itinerario procesal adelantado ante ese colegiado respecto al proceso que incumbe a este trámite. 3Radicación n.˚ 88449 A su turno, la Nueva EPS y la Fundación Hospital San Carlos se opusieron a la prosperidad del amparo, con el argumento que se pretende replantear un litigio que ya fue definido por los convocados, mediante un procedimiento que no trasgredió las garantías fundamentales de los actores. Finalmente mediante providencia del 5 de febrero de 2020, la Sala Civil de esta Corporación, luego de analizar las sentencias reprochadas, negó el amparo implorado, al considerar, que: […] Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el
independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no daban cuenta de los errores médicos que se le atribuyó a los entonces demandados, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las 4Radicación n.˚ 88449 funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 107 a 108).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada
actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. 5Radicación n.˚ 88449 Pues bien, los accionantes pretenden , en el presente asunto, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2019, a través de la cual se negó las pretensiones incoadas en la demanda y, como consecuencia de ello, se ordene que profiriera el fallo correspondiente, teniendo en cuenta, para ello, el contenido del material probatorio allegado en forma regular y oportuna al expediente. Ahora bien, e xaminada la decisión de 26 de julio de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada determinó: En primer lugar, luego de memorar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de instancia señaló como objeto de litigio:
2019, encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada determinó: En primer lugar, luego de memorar que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de instancia señaló como objeto de litigio: [L]a oportunidad de la atención brindada a la paciente y lo apropiado de la realización de las cirugías, como confín técnico que delimita el tema de debate e impide la intromisión de puntos distintos a los discutidos en el juicio, por cuanto la inserción sorpresiva de nuevos elementos fácticos y pretensiones desconocen el derecho de defensa de la contraparte “en tanto que de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás integraron la plataforma jurídica y fáctica que caracterizó el litigio”. Por demás de prescindirse de ese límite se altera la regla de la congruencia. Con fundamento en ello, advirtió: […] como en la alzada se ha expuesto que en el consentimiento informado no se advirtió el riesgo de perforación del intestino y que existió demora en el traslado de la paciente del Hospital Mario Gaitán Yanguas al San Carlossupuesto que no vincula a los demandados en la medida que respecto de la primera de las instituciones nombradas no fue demostrada la obligación de los demandados a responder, por ley ni por convención-, es conveniente resaltar que ni en los hechos, ni en general, los escritos que según la ley adjetiva son útiles para sentar los 6Radicación n.˚ 88449
conveniente resaltar que ni en los hechos, ni en general, los escritos que según la ley adjetiva son útiles para sentar los 6Radicación n.˚ 88449 linderos de la controversia, se denunció como causa para pedir la ausencia, insuficiencia o yerro en el consentimiento informado, ni la tardanza en el cambio de centro de atención médica, motivo por el que no es posible estudiar estas materias. Por igual, como se excluyó expresamente de la contienda la ocurrencia de un error de diagnóstico, es improcedente que el Tribunal estudie tal temática, porque ello desbordaría la fijación de la discusión».
Y prosiguió: [..] no hay polémica en torno a que la obligación base de la responsabilidad médica se cataloga como de medio, naturaleza avalada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, lo cual da paso a un régimen que tiene dentro de sus características que, para que el convocado se libere del llamado a reparar, debe acreditar que actuó con diligencia, prudencia y observando las reglas técnicas pertinentes, lo cual conlleva a definir, con sustento en las pruebas correspondientes, que al paciente se le otorgó una atención adecuada, que se actuó con la mayor eficiencia posible, acorde con los procedimientos vigentes y a disposición de los profesionales, observando las disposiciones científicas al alcance de la entidad prestataria del servicio, o que en la producción del daño intervino un hecho que rompió el nexo de causalidad, como presupuesto axial en la definición de la responsabilidad». [..] Tampoco puede obviarse que en el ejercicio profesional se
daño intervino un hecho que rompió el nexo de causalidad, como presupuesto axial en la definición de la responsabilidad». [..] Tampoco puede obviarse que en el ejercicio profesional se presentan circunstancias atadas o que son consecuencia de la actividad, en esencia, porque “la medicina es una ciencia en construcción y, por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”, de allí que “se exige por parte del demandante o paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la lex artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico, carga probatoria que no puede evadir el interesado y que frustra cualquier intento de suposición sobre la hipótesis que sustenta la imputación de responsabilidad, razones por las que obsta el triunfo del reparo concerniente a que ante la falta de prueba de la causa del daño, deba tenerse por cierto que de ello aflora la responsabilidad médica». [..] La trasgresión de esas reglas “lleva implícita la culpa de la organización sanitaria cuando los daños ocasionados a los usuarios del sistema de salud pueden estar razonablemente relacionados con las brechas en la comunicación que resultan del
organización sanitaria cuando los daños ocasionados a los usuarios del sistema de salud pueden estar razonablemente relacionados con las brechas en la comunicación que resultan del diligenciamiento y manejo inadecuado de la historia clínica”, doctrina que obliga a auscultar, de cara a la censura expuesta, 7Radicación n.˚ 88449 que al contrastar la documental presentada por el demandante, con la adosada en la contestación, se concluye que esa divergencia radica, sustancialmente, en que la parte convocada allegó, como elementos adicionales, las descripciones de las cirugías registradas en aquella, por lo que no pueden calificarse como diferentes y, por el contrario, la gestión desplegada por el extremo pasivo se limitó a complementar la historia clínica. De todas maneras, aun si se aceptara que existían inconsistencias entre las dos escriturales, esa sola circunstancia no demuestra la responsabilidad de las demandas por la inadecuada atención a la paciente, en primer lugar, porque no hay elemento probatorio que ponga en evidencia que el hecho de no reposar las descripciones de las cirugías en el documento aportado por las demandantes tuviera alguna influencia sobre la irregularidad de la atención que hubiera desembocado en el fallecimiento de la paciente. Por otra parte, porque a partir del escrutinio del material de prueba no es posible colegir que se le suministró un tratamiento inoportuno o inconveniente a la usuaria, que se pretendiera ocultar o tergiversar con la hipotética descripción calificada como incompleta o equivocada.
de prueba no es posible colegir que se le suministró un tratamiento inoportuno o inconveniente a la usuaria, que se pretendiera ocultar o tergiversar con la hipotética descripción calificada como incompleta o equivocada. En efecto, según la documental en referencia, doña Natividad ingresó al centro hospitalario demandado a las 18.31 del 9 de septiembre de 2013 con un score apachepronóstico de ASA IIIdenotativo de alta mortalidad, según explicó el testigo Douglas Mieles. También se dejó constancia que venía remitida del Hospital Mario Gaitán Yanguas, con diagnóstico de hernia encarcelada y – resalta la Salapara valoración, razón por la que se ordenaron exámenes prequirúrgicos, así como evaluación por anestesia, como supuestos previos y necesarios a la práctica de la cirugía, nota glosada a las 22.29. [..] La misión agotada hasta la práctica de la primera cirugía revela que aun cuando pudiera considerarse, a primera vista, como retardada, sin embargo de esa eventual demora no se advierte el nexo de causalidad con la perforación del intestino, ni con el ulterior desenlace fatal, como ingrediente necesario para la imposición de responsabilidad. Lo cierto es que, conforme da cuenta el perito, las características de salud de la usuaria imponían una verificación cuidadosa de su adaptabilidad y aceptación del procedimiento programado, así como la valoración clínica previa para tal efecto, con la realización de los análisis
imponían una verificación cuidadosa de su adaptabilidad y aceptación del procedimiento programado, así como la valoración clínica previa para tal efecto, con la realización de los análisis prequirúrgicos aunado a que no se acreditó que en el estado del arte de la medicina, la intervención emerja como actuación que, indefectiblemente, debe efectuarse, sin reparo en exámenes de adecuación de la paciente al procedimiento.
A renglón seguido acotó: 8Radicación n.˚ 88449
Ahora bien, con independencia de si se colocó la malla en la eventrorrafia —supuesto del que existen versiones contradictorias, como también de la conveniencia de su aplicación—, en últimas el dilema queda en el campo gramatical, porque de tal inconsistencia informativa, aun en el ámbito real como en el hipotético, no se demostró que su instalación hubiera provocado o facilitado la perforación del intestino, porque de ello no hay material demostrativo que corrobore ese supuesto, prueba que se erige como necesaria en tanto que, en sentido adverso, la opinión del profesional de los testigos y del perito explica que la condición en la que se desarrolló la hernia, y aun en el propio procedimiento, soportan, como riesgo inherente, que aquel suceso ocurra espontáneamente, como consecuencia de un periodo de isquemia causado al estar enclaustrada la hernia, lo que facilita el desarrollo de una necrosis, es decir, la muerte del tejido, y el surgimiento de orificios por los que se escapa el contenido intestinal.
desarrollo de una necrosis, es decir, la muerte del tejido, y el surgimiento de orificios por los que se escapa el contenido intestinal. Así mismo, indicó con relación a los testigos: [..] los testigos médicos dejaron en claro que la paciente era una persona de la tercera edad, que sufría de diabetes, así como de antecedentes coronarios, lo que provocó que existieran mayores dificultades para el proceso de recuperación, que incrementan la posibilidad de perforación del intestino, afirmaciones de las que no aparece prueba que las desvirtúen, acaso que, entonces, puede calificarse como un inconveniente propio, tanto de la condición en que se hallaba la paciente, como del procedimiento realizado, lo cual conspira contra la declaración del compromiso galénico, porque “resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. En este caso, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo”, riesgos inherentes que “son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnica o instrumentos utilizados en su realización del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente puedan generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis (…)… Además, resaltó:
daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis (…)… Además, resaltó: Con tal dirección, el material probatorio analizado en conjunto, permite concluir que la atención de la señora María Natividad fue oportuna y célere; que el tratamiento brindado durante el primer día en el Hospital San Carlos fue tempestivo; que la operación se cumplió con aplicación de la técnica disponible para su realización, 9Radicación n.˚ 88449 por lo que no es posible imputar la responsabilidad a los demandados, en especial, porque en el desarrollo y consecuencias de la hernia y de la cirugía, la perforación del intestino era un riesgo inherente, conclusión no altercada por lo actores. [..] El anterior recuento permite apreciar que, en términos generales, después de la cirugía realizada el 11 de septiembre de 2013, la paciente mostraba una mejoría en sus condiciones de salud durante los dos días que siguieron a la operación, como se desprende de la narración plasmada en la historia médica en la que, incluso, hay constancia de que la misma María Natividad daba un parte positivo de su evolución, razones por las que no había motivo para sospechar la existencia de un cuadro infeccioso por perforación intestinal en esta etapa. Los cuidados brindados a la usuaria una vez se realizó la segunda intervención fueron adecuados, de manera constante se hicieron lavados peritoneales manteniéndola en observación, con administración de los
por perforación intestinal en esta etapa. Los cuidados brindados a la usuaria una vez se realizó la segunda intervención fueron adecuados, de manera constante se hicieron lavados peritoneales manteniéndola en observación, con administración de los medicamentos de rigor —tratamiento sobre el que no se denunció ningún tipo de error profesional. Finalmente, concluyó: [L]os alegatos atinentes a que el primer procedimiento no se realizó de manera adecuada, que luego del segundo se omitió la realización de otras valoraciones para detectar la perforación y que los cuidados posteriores fueron ineficientes, tales atestaciones, carentes de respaldo en cualquier medio demostrativo que pusiera de relieve el quebrantamiento de los deberes profesionales relacionados con esos supuestos defectos, resultan especulativos, sin vigor probatorio alguno que permita alterar la conclusión a la que llegó la juzgadora de primer grado. Así las cosas, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, considera esta colegiatura que el fallador en sede de alzada no incurrió en los defectos fácticos endilgados por los accionantes, en la medida en que, la argumentación plasmada en la decisión reprochada, examinó el material probatorio del cual no se evidenció los errores médicos que se les atribuyó a los entonces demandados, dado que el primer procedimiento se realizó en forma adecuada y en el segundo no se omitió la realización de otras valoraciones que 10Radicación n.˚ 88449 sirvieran para detectar la perforación, además que los cuidados postquirúrgicos fueron eficientes.
segundo no se omitió la realización de otras valoraciones que 10Radicación n.˚ 88449 sirvieran para detectar la perforación, además que los cuidados postquirúrgicos fueron eficientes. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 11Radicación n.˚ 88449 Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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