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CSJ - STL2984-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2984-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2984-2021 Radicado n.° 92229 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE ÁVILA P.H. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92229

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirmó que el conjunto residencial que representa interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Constructora Altus S.A.S., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en la entrega de un proyecto urbanístico «Conjunto Residencial Torres de Ávila». Indicó que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró a la convocada a juicio civilmente responsable de las fallas estructurales del conjunto, no obstante, negó las indemnizaciones que solicitó

sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró a la convocada a juicio civilmente responsable de las fallas estructurales del conjunto, no obstante, negó las indemnizaciones que solicitó el demandante, al considerar que no se demostraron los perjuicios. Refirió que su prohijado apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el a quo, quien remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que lo decidiera. Adujo que el ad quem admitió la apelación y, a través de auto de 28 de septiembre de 2020, le corrió traslado para que expusiera sus reparos en los términos del Decreto 806 de 2020. Señaló que el 8 de octubre de 2020 aportó «nuevamente» la sustentación, toda vez que hubo fallas en el Sistema de Gestión Siglo XXI y solo ese día tuvo conocimiento de aquella providencia, no obstante , en auto de 17 de noviembre de 2Radicado n.° 92229 SCLAJPT-11 V.00 2020 el Colegiado de instancia convocado declaró desierta la alzada porque no se sustentó en el término dispuesto para ello. Informó que solicitó la aclaración de tal determinación e interpuso también recurso de reposición, pero en auto de 10 de diciembre de 2020 el Tribunal decidió ambos requerimientos de modo desfavorable. Argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que (i) pasó por alto que los fundamentos del recurso los presentó oportunamente ante el a quo y (ii) no tuvo en cuenta situación que le impidió

Argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que (i) pasó por alto que los fundamentos del recurso los presentó oportunamente ante el a quo y (ii) no tuvo en cuenta situación que le impidió conocer oportunamente la providencia que le corrió traslado para sustentar. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidir el recurso de apelación que el conjunto que representa interpuso en el juicio que motivó la controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes 3Radicado n.° 92229 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, la Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que no tiene injerencia en los hechos, dado que la parte actora censura la actuación del Tribunal. El magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de sus actuaciones. De modo puntual, indicó que su decisión es acorde al ordenamiento jurídico y que sus providencias se han notificado en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Por último, indicó que no se acreditó el

defendió la legalidad de sus actuaciones. De modo puntual, indicó que su decisión es acorde al ordenamiento jurídico y que sus providencias se han notificado en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Por último, indicó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no interpuso recursos contra el auto que censura. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 3 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección del derecho fundamental invocado, pues consideró que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la sustentación de la apelación y tampoco contra el que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el accionante lo impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales.

4Radicado n.° 92229

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 5Radicado n.° 92229

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado de instancia convocado lesionó las garantías superiores de su defendida al dictar el auto de 17 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso civil que promovió contra la Constructora Altus S.A.S. No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no presentó recurso de reposición contra la decisión en comento, pese a que era el medio de impugnación idóneo para plantear sus reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera

restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera 6Radicado n.° 92229 SCLAJPT-11 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el

oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el 7Radicado n.° 92229 SCLAJPT-11 V.00 superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.

Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se

Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista.

Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

8Radicado n.° 92229

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SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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