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CSJ - STL2985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2985-2020 Radicación 88427 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JONATHAN ARDILA DURÁN contra la providencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso No. 2008-00104.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88427 administración de justicia, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.

Indicó que sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su bicicleta, que se fracturó la tibia y el peroné por lo que «requería de inmediata realización de una osteosíntesis conforme a lo […] ordenado por el ortopedista, y para ello, el especialista necesitaba un material especial (clavo intramedular), que nunca fue aportado por la entidad a la cual me encontraba afiliado»; que la atención «se dilató injustificada y sistemáticamente, hasta tal punto, que

(clavo intramedular), que nunca fue aportado por la entidad a la cual me encontraba afiliado»; que la atención «se dilató injustificada y sistemáticamente, hasta tal punto, que cuando se quiso realizar la operación o cirugía, ya era demasiado tarde, quedando secuelas que inciden en el normal desempeño en las actividades diarias […]». En virtud de lo anterior promovió demanda en contra de Saludcoop - Clínica Santa Isabel Ltda. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales, morales y daños en la vida en relación, debido a la negligente atención médica por parte de la entidad. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que rindiera un dictamen, que dicha entidad el 19 de mayo de 2016, comunicó que «el Consejo de Facultad estableció los costos de los peritajes, suma que corresponde a 8 smmlv y dado que hasta ese momento no han recibido comunicación respecto a su pago, dispusieron la devolución de esa petición SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88427 judicial; razón por la cual, el 20 de junio siguiente [el actor] solicitó el amparo de pobreza […]»; que ese despacho el 13 de octubre de 2016, fijó fecha para la audiencia de alegatos, pero el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio

solicitó el amparo de pobreza […]»; que ese despacho el 13 de octubre de 2016, fijó fecha para la audiencia de alegatos, pero el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior por cuanto era «necesario rememorar que el correspondiente dictamen que inicialmente fue enrutado a la […] Universidad Nacional no se pudo realizar por falta de recursos económicos del [actor] para sufragar el elevado costo o valor de dicha experticia [por lo que solicitó] se ordenara a ese mismo claustro o a otro centro universitario […] la realización de tan importante y trascendental prueba del proceso» y el 9 de noviembre siguiente ofició a la mencionada universidad «para que si a bien lo consideraran o dentro de sus políticas están las de realizar experticio gratuito». Que la citada autoridad el 14 de diciembre de 2016, suspendió la audiencia y « requirió al apoderado de la parte activa para que se acreditara y enviara el oficio a la Universidad Nacional, y advirtió que de no ser posible practicar dicha prueba se prescindiría de ella [y programó como fecha para la audiencia el 14 de febrero de 2017]» ; llegada la fecha el despacho prescindió de la práctica del dictamen por cuanto no se acreditó el envío del oficio a la citada institución y la parte actora no demostró interés en esta, por lo que declaró precluida la etapa probatoria; que el promotor interpuso reposición y en subsidio apelación, que

dictamen por cuanto no se acreditó el envío del oficio a la citada institución y la parte actora no demostró interés en esta, por lo que declaró precluida la etapa probatoria; que el promotor interpuso reposición y en subsidio apelación, que el juzgado no repuso y negó la apelación por considerar inadmisible la alzada, que interpuso queja y se le informó SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88427 que « el expediente queda en secretaria por 5 días para la expensa de las copias, a fin de remitirlas al superior». Sostuvo que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, declaró probadas las excepciones de ausencia de los hechos que configuren el nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad e inexistencia de causalidad médico legal, que fueron propuestas por la demandada por lo que negó las pretensiones, decisión que apeló. Que «como consecuencia del recurso de queja el Tribunal Superior mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2017, decide revocar el auto interlocutorio de 14 de febrero [de la misma anualidad]»; por lo que el «6 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito en cumplimiento […] le imprime el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante […]». Expresó que el Juez Plural, el 25 de octubre de 2018, ofició a la Universidad Nacional « para que de acuerdo al amparo de pobreza concedido al demandante realizara el

interpuesto por el apoderado de la parte demandante […]». Expresó que el Juez Plural, el 25 de octubre de 2018, ofició a la Universidad Nacional « para que de acuerdo al amparo de pobreza concedido al demandante realizara el respectivo análisis y dictamen pericial»; que el 12 de diciembre siguiente, el expediente pasó al despacho sin ninguna respuesta de la institución educativa, por lo que el 22 de enero de 2019, le ofició nuevamente sin recibir respuesta; que el 18 de noviembre del mismo año, se señaló como fecha para diligencia el 3 de diciembre de 2019, la cual fue aplazada; que el 2 del mismo mes y año se fijó fecha para la audiencia de sustentación y fallo para el 12 de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88427 diciembre, y ese día se confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto debieron «asumir la carga probatoria más aun cuando en mi condición […] deje presente ante el aparato jurisdiccional que debido a mi situación de pobreza […] no podía sufragar los gastos de tan importante prueba técnica y que además la entidad demandada […] como entidad poderosa económicamente y especializada en procedimientos médicos, de conformidad con el principio de la carga dinámica de la prueba, debió ser quien en principio se le impusiera la obligación de pagar en su totalidad el valor o el precio del dictamen médico

con el principio de la carga dinámica de la prueba, debió ser quien en principio se le impusiera la obligación de pagar en su totalidad el valor o el precio del dictamen médico solicitado en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional […] haber tenido en cuenta que el dictamen pericial fue una prueba solicitada tanto en la demanda como en la contestación, y por consiguiente su realización no se le podía recargar a la parte más débil o vulnerable del proceso, tal y como injustificadamente aconteció» ; por lo que «a partir del momento de que el Tribunal le reconoce el amparo de pobreza […] automáticamente quedó relevado de asumir los costos económicos del proceso […]». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y la de 14 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia, se ordene al Juzgado «que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88427 fallo de tutela, reabra el mencionado proceso de responsabilidad médica para que procedan a ordenar y practicar el dictamen pericial, y cualquier otra prueba relevante y conducente tendiente a verificar el grado de responsabilidad de la entidad demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2020, la Sala de

relevante y conducente tendiente a verificar el grado de responsabilidad de la entidad demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2008-00104.

El Tribunal accionado señaló que las decisiones cuestionadas «se emitieron acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencia que se ajusta a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa sin que se cumpla en este escenario los presupuestos de procedencia de la acción de tutela» ; razón por la cual solicitó su desvinculación. Por fallo de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y determinó que el accionante omitió el presupuesto de subsidariedad: […] dado que […] no exteriorizó inconformidad alguna frente a los autos (de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2019) con que el juzgador de segunda instancia, luego de acometer varios intentos SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88427 para obtener la experticia solicitada por las partes, decidió, finalmente, citar a audiencia de alegaciones y fallo, sin que se hubiera logrado el recaudo de esa probanza. Luego de citar algunos apartes de la decisión discutida

finalmente, citar a audiencia de alegaciones y fallo, sin que se hubiera logrado el recaudo de esa probanza. Luego de citar algunos apartes de la decisión discutida determinó que: Sin perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que la determinación del tribunal de resolver de fondo la litis, con prescindencia de la experticia por cuya elaboración en ese entonces seguía abogando el demandante, obedeció a una argumentación seria y razonable que, en esas condiciones, impide la intromisión del juez constitucional. Véase que, para proceder en ese sentido, el fallador ad quem tuvo en cuenta, entre otras cosas, que desde el momento en que se ordenó el recaudo de la prueba (10 de junio de 2010), hasta la fecha en que se cerró el periodo probatorio en primera instancia (14 de febrero de 2017), «las partes contaron con 6 años, 8 meses y 4 días para la práctica probatoria». […] Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la fustigada providencia se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese

imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y optó por prescindir de la experticia que no fue factible recaudar en los más de 9 años que para ese entonces ya habían transcurrido desde el momento en que la misma se decretó, determinación que no puede ser desaprobada de plano […] Se negará la salvaguarda por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela y porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88427 propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y enfatizó que «se trata de un tema de alta complejidad que requiere conocimientos técnicos y científicos especializados, que carecen los jueces y magistrados, situación específica que en aras de la justicia material debemos de reconocer y que en el presente asunto confluye

especializados, que carecen los jueces y magistrados, situación específica que en aras de la justicia material debemos de reconocer y que en el presente asunto confluye en la elemental petición de que se realice el tantas veces mencionado dictamen pericial para que de manera objetiva se determine la verdadera causa del acortamiento del miembro inferior izquierdo como evidente perjuicio causado por la mala praxis médica».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88427 justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior

principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de 12 de diciembre de 2019, que confirmó la de 14 de marzo de 2017, la cual, declaró probadas las excepciones de ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad e inexistencia de causalidad médico legal presentadas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. Examinada la decisión de 12 de diciembre de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal estudió a la vez los recursos de apelación interpuestos por el demandante contra decisión proferida en la audiencia de 14 de febrero de 2017, que decidió prescindir del dictamen pericial y la de 14 de marzo del mismo año, por cuanto ambos «recursos gravitan en torno a la realización de la experticia médica, con la que la parte actora considera que logrará la prosperidad de las pretensiones»; por lo que luego de citar la jurisprudencia y las normas aplicables al caso de manera razonada determinó que «la carga probatoria estaba en cabeza del demandante, siendo eximido el juez a quo de asumir el rol que le correspondía al actor; por ello, considera esta colegiatura que en el caso bajo análisis no se presenta un

demandante, siendo eximido el juez a quo de asumir el rol que le correspondía al actor; por ello, considera esta colegiatura que en el caso bajo análisis no se presenta un desconocimiento a los postulados que irradian la prevalencia SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88427 del derecho sustancial, pues sobre quien manifieste poseer una verdad y pretenda el reconocimiento de un derecho, recae su carga de demostración probatoria sin que dicha competencia pueda ser desplazada por el juez, por mera liberalidad aducida por la parte que se considere afectada por la ausencia de dicha prueba». Luego de revisar detalladamente la etapa probatoria relacionada con el decreto y la práctica del dictamen pericial estableció que «los apartados procesales […] permiten visualizar un lapso comprendido entre el 10 de junio de 2010 (fecha del decreto de pruebas) y el 14 de febrero de 2017 (fecha del cierre probatorio); es decir, que las partes contaron con 6 años, 8 meses y cuatro días para la práctica probatoria; además que el 20 de junio de 2016 (seis años después del decreto de la prueba), una vez notificado el demandante del precio cobrado por la Universidad Nacional para realizar el dictamen solicitado, [pidió] el amparo de pobreza; o sea que hasta ese momento se puso en conocimiento del juez su presunto estado de precariedad económica, para sufragar el valor del dictamen». En cuanto el amparo de pobreza especificó que «a pesar

hasta ese momento se puso en conocimiento del juez su presunto estado de precariedad económica, para sufragar el valor del dictamen». En cuanto el amparo de pobreza especificó que «a pesar de que fue negado por el funcionario a quo […] de conformidad con el artículo 163 del C. de P. C., los beneficios que cobijan al amparado nacen únicamente desde la presentación de la solicitud, y, por ende, no gozan de retroactividad, por lo que en el trámite que se revisa, esto ocurrió con posterioridad al decreto de la prueba, cuyo costo se pretende evadir, para que se disponga que lo que cubra la SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88427 contraparte. Es decir, que excluiría la posibilidad de que el valor de la experticia exigida por la universidad nacional fuera cobijado por el amparo pedido»; por cuanto «no desconoce la sala que la prueba pericial, en términos generales, es de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos, más en casos en que, como este, se requiere de precisos y especializados conocimientos en medicina, ajenos al acervo intelectual del juez, pero tal cosa no justifica ignorar lo dispuesto por el legislador en materia probatoria y, frente a ello, pretender trasladar al extremo contrario de la lid el deber de cubrir el valor de la prueba considerada por quien la deprecó como importante para el éxito de sus pretensiones,

ello, pretender trasladar al extremo contrario de la lid el deber de cubrir el valor de la prueba considerada por quien la deprecó como importante para el éxito de sus pretensiones, genera una carga extrema y un despropósito que la magistratura no puede avalar». Frente a que la entidad demandada asuma el costo del valor de la pericia indicó que «no se ciñe al concepto de carga dinámica de la prueba, pues dicha figura propende por que aporte las evidencias la parte a quien le sea más fácil hacerlo y lo haga sin perjuicio de que les incumbe a ambos extremos contendores probar los hechos en que fundan sus pretensiones y no simplemente de sobrecargar a uno de ellos para que asuma costos pecuniarios en la recolección de las probanzas que incumben al otro». Por último, concluyó que de las anotaciones hechas en la historia clínica del actor «impiden predicar que hubo negligencia por parte de la clínica demandada, o un obrar doloso imputable […] pues el diagnóstico fue concreto SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88427 “fractura de la diáfisis de la tibia y peroné” de la pierna izquierda, y el tratamiento a seguir, una vez descartada la cirugía fue el de “reducción cerrada”, para lo cual se inmovilizó el miembro inferior izquierdo con bota de yeso. Frente a dichos procedimientos, el médico ortopedista […] expresó “las dos opciones son igualmente válidas y efectivas,

inmovilizó el miembro inferior izquierdo con bota de yeso. Frente a dichos procedimientos, el médico ortopedista […] expresó “las dos opciones son igualmente válidas y efectivas, la diferencia es que el riesgo cuando se utiliza material de osteosíntesis son los riegos de cualquier cirugía; riesgos de infección, riesgos de anestesia, las ventajas es que el paciente puede rehabilitarse más rápido, la alineación del hueso es garantizada y el ingreso a su trabajo es más rápido. Con el tratamiento con yeso el paciente no es sometido a ninguna intervención quirúrgica, es decir, son menos los riesgos de una infección, el problema del yeso es la incomodidad que causa al paciente y el paciente debe estar más tiempo incapacitado». De lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que el Tribunal determinó que la carga probatoria se encontraba en cabeza del accionante, pues si bien su interés giraba en que se rindiera el dictamen pericial, pero debido a su alto costo, este solicitó el amparo de pobreza 6 años después de que se decretó la prueba, pues no puede pretender que la clínica demandada asuma los gastos del valor de dicha experticia, por cuanto no se trata de recargar a una de las partes, más aún cuando implica asumir costos para recolectar pruebas, que le conciernen al aquí actor; y concluyó que en todo caso, de las pruebas incorporadas no

valor de dicha experticia, por cuanto no se trata de recargar a una de las partes, más aún cuando implica asumir costos para recolectar pruebas, que le conciernen al aquí actor; y concluyó que en todo caso, de las pruebas incorporadas no se demostró negligencia, uno de los elementos axiológicos de SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88427 la responsabilidad. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades

precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88427 Ahora bien, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que el actor no elevó ningún reparo frente a los proveídos emitidos el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019, mediante los cuales el tribunal accionado, citó a la audiencia de alegación y fallo, oportunidad que tenía para seguir intentando obtener el dictamen solicitado, por lo que no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico que afectó sus intereses, lo cual no se puede suplir a través de este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese

que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 88427

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 15

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