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CSJ - STL2985-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2985-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2985-2021 Radicado n.° 92249 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 92249

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Para respaldar su solicitud, narró que junto con Gonzalo y Silvia Garcés instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación Club Colombia de Cali, con el fin de obtener el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales que el demandado les causó presuntamente. Adujo que el asunto que se asignó al Juez Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 13 de abril de 2012. Manifestó que el club convocado apeló esta decisión y a

del Circuito de Cali, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 13 de abril de 2012. Manifestó que el club convocado apeló esta decisión y a través de fallo de 13 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Asimismo, los condenó a pagar las costas del proceso. Afirmó que instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y por medio de auto de 6 de diciembre de 2019 la homóloga Civil no casó la decisión. Señaló que el juez de primer grado aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho mediante auto de 2 de marzo de 2020. Refirió que objetó esta última determinación, no obstante, mediante auto de ponente de 14 de julio de 2020 un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró infundada la objeción. 2Radicado n.° 92249

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Agregó que presentó recurso de súplica contra la providencia en referencia y mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala dual siguiente en turno la confirmó. Argumentó que el Tribunal encausado se equivocó al tasar las costas procesales y las agencias en derecho, dado que se apartó del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 16 de

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2020. Asimismo, que se ordene al ad quem encausado dictar una decisión de reemplazo en la que analice nuevamente el recurso de súplica que presentó y reajuste el valor de la condena en costas y agencias en derecho que el magistrado ponente le impuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

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Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo constitucional. Por su parte, la apoderada judicial de la Corporación Club Colombia de Cali manifestó que en el proceso objeto de censura se respetó el debido proceso de la accionante y, por tal motivo, requirió que se niegue la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 3 de febrero de 2021 negó la protección

tal motivo, requirió que se niegue la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 3 de febrero de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión que se censuró es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales que la promotora invoca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 92249 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó la liquidación de costas y agencias en derecho que se fijaron en el trámite judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. 5Radicado n.° 92249

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en establecer, en sede de súplica, si el magistrado ponente se equivocó al calcular las costas del proceso y al decidir la objeción que la proponente presentó contra la liquidación de tal rubro procesal. En esa dirección, analizó la sentencia CC C-539-1999 y destacó que las agencias en derecho son una suma que se reconoce a la parte vencedora en un proceso judicial, como contraprestación a los gastos en los que incurrió para ejercer la defensa de sus intereses en ese escenario.

destacó que las agencias en derecho son una suma que se reconoce a la parte vencedora en un proceso judicial, como contraprestación a los gastos en los que incurrió para ejercer la defensa de sus intereses en ese escenario. Asimismo, estimó que es el juez quien de manera discrecional fija la condena por este concepto de acuerdo con los parámetros que el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el Acuerdo 1887 de 2003. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y señaló que el magistrado analizó aspectos relevantes del proceso judicial, tales como su duración, naturaleza y las gestiones que realizaron las partes en controversia. De este modo, determinó como agencias en 6Radicado n.° 92249 SCLAJPT-11 V.00 derecho la suma de $18.000.000, que corresponde al 1,24% de las pretensiones. Conforme lo anterior, el juez plural concluyó que el auto objeto del recurso de súplica se ajustó al Acuerdo 1887 de 2003, que regula la imposición de costas procesales, por tanto, confirmó el auto que negó la objeción de tal concepto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno

errores evidentes que la promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicado n.° 92249

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 92249

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