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CSJ - STL2986-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2986-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2986-2020 Radicación n.° 88381 Acta 09 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. CRA S.A.S., contra el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRadicación n.˚ 88381 por el colegiado convocado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del asunto antes referido.

Expuso, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo nº 2018-00118, promovido por la sociedad accionante contra el Municipio de Ayapel y Saúl Gustavo Llanos Cerra, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, que profirió mandamiento de pago contra el segundo de los mencionado y se abstuvo de proferir orden de apremio contra dicho distrito; que la citada autoridad agotada la audiencia inicial, fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

mencionado y se abstuvo de proferir orden de apremio contra dicho distrito; que la citada autoridad agotada la audiencia inicial, fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. En la señalada vista pública profirió sentencia en que de forma oficiosa reexaminó el instrumento cambiario y alegó una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Llanos Cerra, pese a que, en su sentir, existen dos firmas de aquel, una con la identificación del municipio de Ayapel, y, otra con su identificación personal, motivo por el que se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución en su contra y ordenó la terminación del proceso. Dentro de la señalada audiencia el vocero de la accionante interpuso recurso de apelación e indicó al juzgado que en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso dentro de los 3 días siguientes expondría los reparos en concreto contra dicha providencia, a contrario sensu, el juez de primer grado consideró que dicha actuación solo se podía llevar a cabo en ese momento, por tanto declaró desierto el recurso, decisión contra la que formuló reposición 2Radicación n.˚ 88381 y, en subsidio, de queja, el primero lo denegó y ordenó expedir copias para surtir la queja, la que decidió el Tribunal de Montería por providencia del 15 de julio de 2019, que declaró mal denegado el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen para la sustentación del recurso, actuación que se cumplió mediante escrito en el cual indicó los reparos

de Montería por providencia del 15 de julio de 2019, que declaró mal denegado el recurso y devolvió el expediente al juzgado de origen para la sustentación del recurso, actuación que se cumplió mediante escrito en el cual indicó los reparos e inconformidades contra la referida sentencia. El 5 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel atendiendo a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2019 que presentara la sociedad CRA S.A.S., concedió el recurso en el efecto suspensivo, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, el colegiado censurado admitió el recurso de apelación y fijó fecha para la «audiencia de sustentación y fallo», pero nunca se registró dicha citación, lo que imposibilitó su asistencia y por ello «declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del recurrente», sin advertir que ante el a quo se formularon los reparos respectivos. En virtud de lo dicho, se solicitó se deje sin efecto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación dictado por el tribunal censurado el 3 de diciembre de 2019 y se ordene « procedan a resolver y estudiar de fondo el recurso legalmente interpuesto y sustentado por CRA S.A.S., contra el fallo del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel». 3Radicación n.˚ 88381

fallo del 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel». 3Radicación n.˚ 88381

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

El magistrado integrante de la Sala censurada expresó que «la mentada decisión tiene respaldo no solo en el inciso 2º del artículo 322 del CGP, sino en precedentes judiciales de la Honorable Sala de Casación Civil (…)». La sociedad Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, manifestó que: En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial justicia interferir los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio afirmó la

indebida, acarrea que las partes quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio afirmó la impulsora que no compareció a la audiencia de «sustentación y fallo», única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo. […] 4Radicación n.˚ 88381 Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 79 a 83 por medio

en STC8962-2019).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 79 a 83 por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone

5Radicación n.˚ 88381 morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los

justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el 6Radicación n.˚ 88381 ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con

encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al asunto bajo estudio, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería proferida al interior del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló la parte accionada frente a la sentencia que dictó el 28 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del Código General del Proceso establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará 7Radicación n.˚ 88381 desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código

recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del Código General del Proceso, la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá 8Radicación n.˚ 88381 «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y

Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá 8Radicación n.˚ 88381 «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación, el referido artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en

en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 9Radicación n.˚ 88381 Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se , no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disentimiento ante el a quo, bien al término

de sustentación y fallo de segunda instancia, per se , no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disentimiento ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de 10Radicación n.˚ 88381 raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia declaró próspera la

cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al demandado Saúl Gustavo Llanos Cerra, de ahí que en la audiencia el apoderado del aquí accionante expuso que apelaba la decisión ; y por escrito dentro de los 3 días siguientes, indicó que los motivos de disentimiento frente a esa decisión, en acatamiento de lo ordenado por el superior al decidir el recurso de queja. Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. 11Radicación n.˚ 88381 Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. CRA S.A.S. y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 3 de diciembre de 2019 , en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación

Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 3 de diciembre de 2019 , en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en el proceso controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Centro de Recuperación y

Administración de Activos S.A.S. CRA S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 3 de diciembre de 2019, en

12Radicación n.˚ 88381 tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en el proceso controvertido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en el proceso controvertido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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