CSJ - STL2986-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2986-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2986-2021 Radicación n.° 92263 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOHN ARMANDO GARTNER LÓPEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92263
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmó que suscribió con Daisy Alejandra Blandón Bedoya un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, con ocasión de este negocio jurídico, la representó «en un proceso de responsabilidad civil» ante el Juez Civil del Circuito de Anserma-Caldas. Refirió que luego de la gestión, Blandón Bedoya formuló queja disciplinaria en su contra por irregularidades presuntas en el cobro de sus honorarios, asunto que se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales con número de radicado 17001110200020170036400.
formuló queja disciplinaria en su contra por irregularidades presuntas en el cobro de sus honorarios, asunto que se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales con número de radicado 17001110200020170036400. Señaló que a través de sentencia de 18 de enero de 2019 la autoridad en comento lo declaró responsable de las conductas previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicó que apeló la providencia del a quo y por medio de sentencia de 5 de agosto de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocó de manera parcial. En su lugar, lo declaró responsable únicamente de la conducta prevista en el numeral 2.° de la norma en cita, pero no disminuyó la sanción. Arguyó que dos de los magistrados que dictaron la decisión de segundo grado – «Julia Emma Garzón de Gómez y 2Radicado n.° 92263
SCLAJPT-11 V.00
Pedro Alonso Sanabria Buitrago»- carecían de competencia para ejercer funciones judiciales, dado que en la fecha en que se dictó la providencia su período constitucional como funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura ya había finalizado, por tanto, «no tenían la investidura de magistrados
para ejercer funciones judiciales, dado que en la fecha en que se dictó la providencia su período constitucional como funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura ya había finalizado, por tanto, «no tenían la investidura de magistrados y eran solo dos particulares cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio ni decisorio de esa célula judicial». Indicó que el error en comento vulneró sus derechos superiores. Por consiguiente, solicitó la protección de tales garantías y que se declare la nulidad de la sentencia acusada, en tanto la profirió un órgano judicial sin competencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades implicadas guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil 3Radicado n.° 92263 SCLAJPT-11 V.00 negó el amparo constitucional, pues estimó que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio
3Radicado n.° 92263 SCLAJPT-11 V.00 negó el amparo constitucional, pues estimó que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha planteado ante el juez natural la «falta de competencia » ni la nulidad que ahora invoca en sede constitucional.
Así lo indicó la Sala homóloga: La Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3.° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que no quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que contra la sentencia que censura no procede ningún recurso ni un medio de control ante la «jurisdicción contencioso administrativa».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
sentencia que censura no procede ningún recurso ni un medio de control ante la «jurisdicción contencioso administrativa».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
4Radicado n.° 92263 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 92263
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, el proponente de la acción de amparo constitucional cuestiona el fallo que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 5 de agosto de 2020, a través del cual lo sancionó disciplinariamente. En síntesis, aduce que el juez plural en comento actuó sin competencia e incurrió en causal de nulidad, dado que dos de los magistrados que dictaron la decisión finalizaron su período constitucional con anterioridad a la expedición de la providencia en cita. Al respecto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado respecto a que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que el actor acudió a esta vía preferente y excepcional de manera directa, no obstante, no ha planteado el incidente de nulidad respectivo ante el juez disciplinario, para que sea
nótese que el actor acudió a esta vía preferente y excepcional de manera directa, no obstante, no ha planteado el incidente de nulidad respectivo ante el juez disciplinario, para que sea este el que determine si en el juicio en referencia se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 1.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. De este modo, es evidente que el convocante sí tiene a su disposición otro mecanismo para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, y no lo ha agotado, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar 6Radicado n.° 92263 SCLAJPT-11 V.00 en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, se revocará el fallo impugnado y la acción de declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 92263
SCLAJPT-11 V.00
8