CSJ - STL2987-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2987-2020 Radicación n.° 88403 Acta 9 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENY RUIZ SALGADO contra el fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Cuarenta y Tres Civil Municipal y Quince Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, a Carlos Alberto Pulido Ruiz, José Humberto Rodríguez Castiblanco, a Ruth del Socorro Salas Angulo en calidad de apoderada judicial de Ilda Nora Valencia Marín, a Luis Alfredo Lozano Algar, a SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88403 Andrés Alberto Sánchez Lara, a Magnolia Pulgarín Gil y a la Alcaldía Local de Fontibón, así como a los intervinientes en el proceso verbal con radicado 2013-00912-00 y la acción de tutela con radicado 2019-00706-00.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento
el proceso verbal con radicado 2013-00912-00 y la acción de tutela con radicado 2019-00706-00.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana y «propiedad», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Narró, que es poseedora del «Apartamento 202 Interior 21 de la Diagonal 16 No. 106-65 de Bogotá, Conjunto Residencial Centenario II Etapa» desde hace más de siete años. Añadió que la señora Ilda Nora Valencia Marín celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble en precedencia referido con el señor Carlos Arturo Pulido Andrade, por la suma de $ 36.000.000,00, quien a su vez, mediante documento privado de fecha 10 de noviembre de 2008 cedió sus derechos de «promitente comprador» a Carlos Alberto Pulido Ruiz. Explicó que, posteriormente, Ilda Nora Valencia Marín celebró con el señor Carlos Alberto Pulido Ruiz –cesionario-, el 10 de enero de 2008, un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, con un canon de $380.000,oo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88403 Aseveró que la señora Valencia Marín, con fundamento en el contrato de arrendamiento, inició contra Carlos Alberto Pulido Ruiz una demanda de restitución de inmueble, correspondiéndole su conocimiento inicialmente
en el contrato de arrendamiento, inició contra Carlos Alberto Pulido Ruiz una demanda de restitución de inmueble, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 2012-912, y que fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la restitución del bien raíz y libró despacho comisorio para la realización de la respectiva diligencia, correspondiéndole su conocimiento a la Alcaldía Local de Fontibón. Adujo que, como consecuencia de un memorial radicado por el señor Carlos Alberto Pulido Ruiz ante la Alcaldía Local de Fontibón, mediante el cual solicitó que no se materializara el despacho comisorio, se suspendió la diligencia y fue devuelto al juzgado de origen. Aseveró que en razón a la acción de tutela que interpuso el apoderado de la señora Ilda Nora Valencia Marín contra la Alcaldía Local de Fontibón, con el fin de que se ordenara a esa autoridad que culminara la diligencia de entrega del inmueble, que en un principio fue negada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019, al considerar que había falta de legitimación en la causa por activa, fue revocada por la Sala
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019, al considerar que había falta de legitimación en la causa por activa, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 18 de diciembre de ese mismo año y, en su lugar, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Alcaldía Local SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88403 de Fontibón fijar fecha, en un plazo no mayor a 15 días, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien raíz; instancia para la cual el apoderado judicial de la mencionada ciudadana aportó el correspondiente poder para tramitar la acción constitucional. Resaltó que a la fecha de la diligencia de entrega del inmueble ella estaba ejerciendo actos de posesión y que no formuló oposición alguna «por temor […] a la intimidación de que fu[e] víctima». Relató que en razón de las maniobras fraudulentas de la señora Ilda Nora Valencia Marín cursaba proceso penal ante la Fiscalía Seccional 388 de esta ciudad. Alegó que, en su criterio, el tribunal incurrió en una vía de hecho, «al darle validez y eficacia a la actuación a título personal del abogado de la demandante en restitución e igualmente tener a la señora Ilda Nora Valencia Marín como accionante de la tutela, cuando la tutela inicial fue presentada, (…) a título personal del abogado». Por último, señaló que «nunca acord[ó] ni tácita ni
accionante de la tutela, cuando la tutela inicial fue presentada, (…) a título personal del abogado». Por último, señaló que «nunca acord[ó] ni tácita ni expresamente, [su] voluntad de entrega voluntaria del apartamento para el día diez (…) de septiembre de 2019». Con fundamento en los anteriores supuestos solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88403 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 20190070602, que inició el apoderado de la señora Ilda Nora Valencia Marín contra la Inspección de Policía Adscrita a la Alcaldía Local de Fontibón.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó que ese despacho judicial conoció del proceso verbal declarativo 20130091200, promovido por la señora Ilda Nora Valencia Marín contra Carlos Alberto Pulido Ruiz y que no le constaban los hechos narrados en la acción de tutela, dado que el expediente no reposaba en ese juzgado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Ilda Nora Valencia Marín contra Carlos Alberto Pulido Ruiz y que no le constaban los hechos narrados en la acción de tutela, dado que el expediente no reposaba en ese juzgado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del fallo de tutela proferido como juez constitucional de segundo grado e indicó que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional del 17 de enero de 2020. Por fallo de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil, negó el amparo invocado, al considerar que: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88403 […] tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Marleny Ruíz Salgado, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, pues, a más que ésta no fue parte o interviniente en la acción constitucional a que alude en la demanda de tutela, mucho menos lo es en el proceso declarativo especial objeto de análisis de la misma, circunstancia que da cuenta de su falta de legitimación para incoar el presente mecanismo de amparo, más aún cuando como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la negativa del resguardo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión instauró José Humberto Rodríguez Castiblanco frente a la
revocó la negativa del resguardo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión instauró José Humberto Rodríguez Castiblanco frente a la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00, para en su lugar, acoger el auxilio implorado, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el ‘fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta’, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
Más adelante precisó: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte
excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto , para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC490-2020). SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88403 Por último, sostuvo: Con todo, cabe decir, que la tutelante tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega dispuesta al interior del referido juicio restitutorio, pero no lo hizo, por lo que desaprovechó la herramienta judicial que el ordenamiento le brindó en esta especie de litigios para defender los derechos que dice le asisten sobre el bien inmueble objeto de dicha actuación,
desaprovechó la herramienta judicial que el ordenamiento le brindó en esta especie de litigios para defender los derechos que dice le asisten sobre el bien inmueble objeto de dicha actuación, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, sin manifestar las razones de su disentimiento.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En el presente caso, observa la Sala que la accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela iniciado por José Humberto Rodríguez Castiblanco, como apoderado judicial SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88403 de la señora Ilda Nora Valencia Marín contra la Inspección de Policía Adscrita a la Alcaldía de Fontibón, que revocó el fallo del juez constitucional de primer grado y, en su lugar,
de la señora Ilda Nora Valencia Marín contra la Inspección de Policía Adscrita a la Alcaldía de Fontibón, que revocó el fallo del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo deprecado y ordenó que se llevara a cabo la diligencia de entrega que dispuso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En tal sentido, debe reiterar la sala que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que
legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88403 controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso dentro del mismo, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada
en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.
Por último es oportuno mencionar que cualquier inconformidad con el trámite surtido al interior del precedente amparo constitucional, debió plantearse de manera oportuna ante la autoridad competente, como acontece con la supuesta falta de legitimación ahora alegada, máxime cuando la aquí accionante fue debidamente vinculada al trámite constitucional y guardó
acontece con la supuesta falta de legitimación ahora alegada, máxime cuando la aquí accionante fue debidamente vinculada al trámite constitucional y guardó silencio, según se consigna en el fallo constitucional reprochado (folio 22 del cuaderno de tutela). Con todo, si lo que pretende el promotor es cuestionar las decisiones mediante las cuales se dio cumplimiento a la sentencia constitucional, el mecanismo idóneo era el ejercicio de los mecanismos previstos en la legislación adjetiva para hacer valer sus derechos al interior del juicio y no acudir a este amparo que no puede ser utilizado para SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88403 reemplazar las decisiones que le corresponden a las autoridades judiciales competentes, sin que la sola afirmación de que fue objeto de intimidación y por esa razón no presentó oposición en la diligencia de entrega pueda suplir la carga de agotar tales mecanismos. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88403 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)