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CSJ - STL2987-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2987-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2987-2021 Radicación n.° 92269 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANDELFO MENDOZA LINDARTE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92269

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Para respaldar su solicitud, narró que Omaira Páez Estrada promovió demanda civil en su contra para que se declare que entre ambos existió una unión marital de hecho y se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 2 de marzo de 2020 profirió sentencia favorable a las aspiraciones de la demandante. Señaló que contra la anterior decisión su apoderada formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo en

de marzo de 2020 profirió sentencia favorable a las aspiraciones de la demandante. Señaló que contra la anterior decisión su apoderada formuló recurso de apelación y lo sustentó ante el a quo en la misma audiencia de juzgamiento, de modo que el funcionario lo concedió ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Adujo que a través de auto de 5 de agosto de 2020 el ad quem admitió el recurso en comento y le concedió cinco (5) días para sustentarlo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Explicó que no presentó escrito de sustentación en segunda instancia y mediante auto de 21 de agosto de 2020 el juez plural declaró desierto el medio de impugnación en referencia. Arguyó que el ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, dado que aplicó de manera indebida los preceptos procesales que regulan la sustentación del recurso 2Radicado n.° 92269 SCLAJPT-11 V.00 de apelación en materia civil y pasó por alto que los reparos contra la decisión de primer grado los planteó ante el a quo. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de agosto de 2020 y que se ordene al Tribunal decidir el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a

el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia adujo que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el actor no presentó recursos contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. El juez convocado señaló que no vulneró las garantías superiores del proponente y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. Omaira Páez Estrada, demandante en el proceso civil en comento, adujo que la acción de tutela constituye «una maniobra de la abogada del actor para dilatar aquel juicio». 3Radicado n.° 92269

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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante sentencia de 21 de enero de 2 «021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional, pues estimó que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto su recurso de apelación en el proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la

propio de este mecanismo, dado que no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto su recurso de apelación en el proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 92269 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores al dictar el auto de 21 de agosto de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso civil que Omaira Páez Estrada instauró en su contra. 5Radicado n.° 92269

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Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar

Estrada instauró en su contra. 5Radicado n.° 92269

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Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-4182019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en

superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.

Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia 6Radicado n.° 92269 SCLAJPT-11 V.00 del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de

circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista.

Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 92269

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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