CSJ - STL2988-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2988-2020 Radicación n.° 88373 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JOSÉ GARNICA HOYOS contra el fallo de 29 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el cual se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, a Abel Peláez Álvarez, a Dimas David Safar Baquero, a Carlos Mario Peláez Altamiranda, Mirlet de Jesús Peláez Sánchez, a Libia Edith Sánchez Doria, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicitó elRadicación n° 88373
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía de la realidad sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que Mario Peláez Álvarez y Abel Peláez Álvarez, aceptaron a favor del señor Carlos Arturo Peláez Londoño un título valor representado en una letra de cambio de fecha 20 de octubre de 2009, por valor de $200.000.000, el cual se hizo exigible el 21 de diciembre de 2014, sin que se hubiese
título valor representado en una letra de cambio de fecha 20 de octubre de 2009, por valor de $200.000.000, el cual se hizo exigible el 21 de diciembre de 2014, sin que se hubiese cancelado el capital ni los intereses. Indicó que el señor Mario Peláez Álvarez falleció el día 22 de junio de 2011, dejando como herederos a Carlos Mario Peláez Altamiranda y Mirlet de Jesús Peláez Sánchez, quienes actuaban como parte dentro del proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, bajo el radicado 23-417-31-84-001-2012-0022100, trámite procesal en el cual también hacía parte Libia Edith Sánchez Doria, como socia civil del causante. Explicó que, el 20 de noviembre de 2017, Carlos Arturo Peláez Londoño endosó en «procuración» la letra de cambio a su favor. Sostuvo que, el 21 de noviembre de 2017, presentó demanda ejecutiva ante en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, la cual se radicó bajo el número «23-417-31-84-0012018-000», autoridad judicial que, mediante auto del 16 de marzo de 2018, ordenó remitir e incorporar la demanda 2Radicación n° 88373 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva en el proceso liquidatario de la sociedad civil de hecho conformada entre Libia Edith Sánchez Doria y el finado Mario Peláez Álvarez, que se llevaba en ese mismo despacho bajo el radicado 2017-00017.
hecho conformada entre Libia Edith Sánchez Doria y el finado Mario Peláez Álvarez, que se llevaba en ese mismo despacho bajo el radicado 2017-00017. Aseveró que, el 28 de noviembre de 2018, en el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 530 del Código General del Proceso, presentó la liquidación del crédito, formuló algunas objeciones y que el 4 de diciembre de 2018, fecha en la cual se reanudó la referida diligencia, el juez de conocimiento le negó su participación, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado. Manifestó que, en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2018, presentó un incidente de nulidad, que fue resuelto de manera desfavorable, y que, además, interpuso recurso de apelación contra el proveído del a quo que le negó el decreto de las pruebas solicitadas. Agregó que, en el trámite de la referida audiencia, el juez de conocimiento declaró fundadas las objeciones formuladas respecto del título valor presentado por el señor Dimas Safar Baquero y él, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, habiendo formulado, como consecuencia, el de queja. Relató que, mediante auto fechado el 11 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró inadmisible el recurso de queja por extemporáneo, lo que, en su criterio, devino en 3Radicación n° 88373
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2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró inadmisible el recurso de queja por extemporáneo, lo que, en su criterio, devino en 3Radicación n° 88373 SCLAJPT-12 V.00 la vulneración de «la garantía constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal». Alegó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues, en su criterio, omitió la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, solicitó que: i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se declarara la vulneración por parte del ad quem, con la determinación adoptada el 11 de marzo de 2019, como consecuencia de la falta de aplicación del parágrafo 3 del artículo 318 del Código General del Proceso»; y iii) se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que diera trámite al recurso de queja por él interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades judiciales para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
La señora Libia Edith Sánchez Doria solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que, en su criterio, el accionante había pasado por alto el requisito de inmediatez. Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el fallador
La señora Libia Edith Sánchez Doria solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que, en su criterio, el accionante había pasado por alto el requisito de inmediatez. Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el fallador 4Radicación n° 88373 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primer grado, luego de analizar el escrito de tutela, negó el amparo, al considerar que: […] se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia del ad quem que se discute fue proferida el 11 de marzo de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de enero de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Más adelante, señaló: […] tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la
partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
Resaltó que, en su caso, se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que «la acción de estaba interponiendo dentro de un plazo razonable y proporcionado, pues la providencia objeto de tutela fue proferida el 11 de marzo de 2019, y notificada el día 12 de marzo de 2019 por estado». 5Radicación n° 88373
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que, mediante la acción constitucional,
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que, mediante la acción constitucional, esta Sala declare que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados con la determinación adoptada el 11 de marzo de 2019, por la falta de aplicación del parágrafo 3 del artículo 318 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que de trámite al recurso de queja por él interpuesto. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante 6Radicación n° 88373 SCLAJPT-12 V.00 los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se
acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida, a que el tribunal de trámite al recurso de queja, que fue declarado inadmisible el 11 de marzo de 2019, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -16 de enero de 2020transcurrieron más de once (11) meses, un 7Radicación n° 88373
marzo de 2019, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -16 de enero de 2020transcurrieron más de once (11) meses, un 7Radicación n° 88373 SCLAJPT-12 V.00 término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues el promotor del amparo dejó superar, extendidamente, el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8Radicación n° 88373
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RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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