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CSJ - STL2988-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2988-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2988-2021 Radicado n.° 92295 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA GÓMEZ OSORIO y OLGA ALEMÁN OSPINO interpusieron contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 4 de diciembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE MAJAGUAL.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 92295

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narraron que se vincularon a la E.S.E. Centro de Salud de Majagual Sucre «mediante resolución de nombramiento y acta de posesión» y tal vinculación está vigente. Adujeron que la entidad les adeuda salarios y prestaciones sociales, por tanto, expidió acto administrativo en el que les reconoció tales emolumentos, pero no los pagó. Señalaron que por esa razón presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr el cumplimiento del acto administrativo en referencia, asunto

en el que les reconoció tales emolumentos, pero no los pagó. Señalaron que por esa razón presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr el cumplimiento del acto administrativo en referencia, asunto que se asignó al Juez Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. Refirieron que el funcionario judicial en comento declaró su falta de competencia para decidir el asunto y lo remitió al Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, sin embargo, este también se declaró incompetente y por medio de auto de 28 de septiembre de 2020 planteó conflicto negativo de jurisdicción, pues advirtió que su vinculación con la entidad ejecutada era la legal y reglamentaria de los empleados públicos. Adujeron que el conflicto se remitió al Consejo Superior de la Judicatura y está pendiente de decisión. Señalaron que el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció la naturaleza laboral del título ejecutivo materia 2Radicado n.° 92295 SCLAJPT-11 V.00 de controversia. Asimismo, pasó por alto que en casos de similar connotación fáctica libró mandamiento de pago. Conforme lo anterior, se infiere que solicitan la protección de los derechos fundamentales que se invocaron y que se deje sin efecto el auto que el juez accionado profirió el 28 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

protección de los derechos fundamentales que se invocaron y que se deje sin efecto el auto que el juez accionado profirió el 28 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado al Juez Promiscuo del Circuito de Majagual para que ejerciera su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el titular del despacho en comento allegó copia de la providencia objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 4 de diciembre de 2020 el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la protección constitucional que se invocó, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, dado que el juicio en referencia se suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones que está pendiente de decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicado n.° 92295

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia anterior, las accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, indicaron que la transgresión de sus derechos fundamentales es evidente y que se debió estudiar de fondo la petición constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

indicaron que la transgresión de sus derechos fundamentales es evidente y que se debió estudiar de fondo la petición constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 92295 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, las accionantes pretenden el quebrantamiento del auto que el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual profirió el 28 de septiembre de 2020, a través del cual se declaró incompetente para adelantar el trámite coercitivo que formularon contra la E.S.E. Centro de Salud de Majagual Sucre y planteó conflicto negativo de competencia al Juez Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. No obstante, la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que los reparos de las tutelantes son prematuros, dado que en su proceso se materializó un conflicto negativo de jurisdicciones. Asimismo, se remitió a la Sala Jurisdiccional 5Radicado n.° 92295

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que

jurisdicciones. Asimismo, se remitió a la Sala Jurisdiccional 5Radicado n.° 92295

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo decida de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y tal decisión está aún pendiente. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión, que declaró improcedente el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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