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CSJ - STL2989-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2989-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2989-2020 Radicación n.°88329 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por la IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA «EL SALVADOR» «IELES» contra el fallo del 22 de enero de 2020 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, el cual se hizo extensivo a Agustina Fuentes, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado número 15244318900120170002400.

I. ANTECEDENTES La iglesia accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 88329 proceso, «principio de legalidad», «justicia material», «prevalencia del derecho sustancial», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Narró que Agustina Fuentes, en calidad de heredera del causante Oliverio Mora Alvarado inició una demanda declarativa «de mayor cuantía de nulidad absoluta, nulidad

las autoridades accionadas. Narró que Agustina Fuentes, en calidad de heredera del causante Oliverio Mora Alvarado inició una demanda declarativa «de mayor cuantía de nulidad absoluta, nulidad relativa, rescisión y/o restitución de lo excesivamente donado» en contra de la Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» «IELES», con el fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de donación contenido en la escritura pública 104 del 15 de abril de 2013, emitida por la Notaría Única de El Cocuy, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma población. Expuso que en la demanda presentada por la señora Mora Fuentes había manifestado que su progenitor, el 15 de abril de 2013, transfirió a título de donación gratuita e irrevocable unos bienes inmuebles a la mencionada institución, cuyo valor no era el estipulado en la escritura pública ni en el avalúo anexo a la misma, lo que devino en el incumplimiento de demostrar el valor comercial de los bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de Decreto 1712 de 1989, y que, además, con la donación se excedió por su padre la cuarta parte de libre disposición. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, decretó la nulidad de la escritura pública 104 del 15 de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 88329 abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, por no haber

decretó la nulidad de la escritura pública 104 del 15 de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 88329 abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, por no haber cumplido con el requisito de la prueba «fehaciente» del valor comercial dado a los bienes para la época de la celebración, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 y el artículo 1741 del Código Civil y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la iglesia demandada restituir los inmuebles involucrados en el litigio a favor de la sucesión del extinto Oliverio Mora Alvarado. Añadió que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, a través de fallo del 20 de junio de 2019, la confirmó. Aseveró que el 23 de octubre de 2019, por disposición del juzgado de conocimiento se realizó la entrega de los inmuebles a la persona que autorizó la señora Agustina Fuentes. Cuestionó el trámite procesal que se surtió en el proceso que originó la queja, «por desconocimiento de los formas propias del juicio» porque, en su criterio, «siguió un trámite por completo ajeno al pertinente», ya que encontrándose ejecutoriada la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó restituir los bienes inmuebles objeto de la demanda

encontrándose ejecutoriada la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó restituir los bienes inmuebles objeto de la demanda a la sucesión del extinto Oliverio Mora Alvarado, el Tribunal ordenó, mediante proveído de 3 de octubre de 2019, hacer SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 88329 la entrega de los bienes a la persona que autorizó la señora Agustina Fuentes. Acusó de «caprichosa y arbitraria» la valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem, en especial la relacionada con el avalúo protocolizado «para la insinuación de la escritura pública de Donación, fechada el 15 de abril de 2013 [en] la [N]otaría Única de El Cocuy». Alegó, con fundamento en la sentencia SC10169-2016, que era el notario el funcionario «obligado y competente» para ratificar el avaluó que se requería para la «insinuación» y no los accionados, como se pretendía, por disposición del Decreto 1712 de 1989. Afirmó que el tribunal tutelado no tuvo en cuenta los precedentes judiciales proferidos por la Sala de Casación Civil, citando para el efecto las sentencias emitidas dentro de los procesos 2006-00403-01 y 2001-00029-01 e indicó que el a quo al aplicar «su fórmula matemática, de incrementar el 50% al avalúo catastral de los bienes, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 4 del

incrementar el 50% al avalúo catastral de los bienes, conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 4 del Código General del Proceso», invadió la competencia y autonomía del notario, poniendo en riesgo las actuaciones de ese funcionario, dado que ello podía «conducir a sostener que el valor dado a los bienes en el contrato de donación debería ser igual al determinado en el proceso judicial so pena de una eventual nulidad, amén, de que la ley no exige una prueba determinada, en consecuencia, las partes podían SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 88329 acudir a cualquiera de los medio de convicción legalmente previstos» Adujo, además, que las autoridades accionadas dejaron de valorar la prueba que acreditaba la falta de legitimación «por activa [de] la señora Agustina Fuentes» para invocar la demanda de nulidad, toda vez que aquélla no estaba reconocida como descendiente del causante Oliverio Mora Alvarado, tal «como lo indicó el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy», pues, quien aparecía reconocida como hija del mencionado ciudadano era «Agustina Mora», según la sentencia de filiación que obraba en el expediente cuestionado y, en razón a ello, en su parecer, no tenía un interés legítimo ni jurídico para haber presentado la demanda por ella incoada, pues no era sucesora ni

cuestionado y, en razón a ello, en su parecer, no tenía un interés legítimo ni jurídico para haber presentado la demanda por ella incoada, pues no era sucesora ni receptora del patrimonio del causante. Por lo expuesto, solicitó que: i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) se revocaran las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 9 de agosto de 2018 y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019; y iii) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que adoptaran las medidas necesarias para las restituciones a que hubiere lugar, así como la cancelación de la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 88329

Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Durante el término de traslado, el tribunal accionado allegó copia de la decisión reprochada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy solicitó

proceso que originó la queja. Durante el término de traslado, el tribunal accionado allegó copia de la decisión reprochada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy solicitó que se desestimaran las pretensiones de la iglesia tutelante, toda vez que ese despacho judicial le había garantizado el debido proceso y, en su criterio, no existía ninguna vía de hecho que pudiera configurar alguna nulidad de todo lo actuado, en razón a que se tramitó el proceso que originó la queja con sujeción al Estatuto Procesal Civil. Agustina Fuentes se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso «2017-00024-00» se encontraban ajustadas a las disposiciones que regulan la materia y a las pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuación, así como a los principios legales y constitucionales que regulaban las actuaciones judiciales. Expuso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy adelantó un proceso de filiación contra su progenitor, que se tramitó bajo el radicado 2010-136, el SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 88329 cual terminó con sentencia favorable en primera instancia el 25 de octubre de 2013 y que, en razón a ello, se encontraba adelantado las diligencias correspondientes para la inscripción del apellido de su padre Oliverio Mora ante la autoridad competente, situación que se podía

encontraba adelantado las diligencias correspondientes para la inscripción del apellido de su padre Oliverio Mora ante la autoridad competente, situación que se podía corroborar con la copia del registro civil de nacimiento que obraba en el proceso cuestionado. Por sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia que originó la queja, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que: […] lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó el fallo que acogió las pretensiones de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La iglesia accionante impugnó la anterior decisión, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.

STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La iglesia accionante impugnó la anterior decisión, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.

Cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, toda vez que, en su parecer, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 88329 el fallo emitido no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en el escrito de tutela, concretamente, en relación con los defectos alegados. VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante pretende que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 9 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de donación

En el presente asunto, la accionante pretende que se revoque la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 9 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la Escritura Pública 104 del 15 de abril de 2013, por no haber cumplido con el requisito de la prueba fehaciente del valor comercial dado a los bienes inmuebles para la época de la celebración del negocio jurídico, así como la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 88329 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 20 de junio de 2019, que la confirmó y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten las medidas necesarias para las restituciones a que hubiese lugar, toda vez que, en su criterio, incurrieron en defectos «fácticos» y «sustantivos», en razón a la indebida valoración de los avalúos de los inmuebles protocolizados con la referida escritura, así como por el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Examinada la decisión reprochada, encuentra la Sala que el tribunal accionado, luego de centrar el problema jurídico en determinar, si el fallador de primer grado había incurrido en error en la valoración probatoria, que lo condujo a declarar la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública 104 del 15 de

incurrido en error en la valoración probatoria, que lo condujo a declarar la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública 104 del 15 de abril de 2013, otorgada por el causante Oliverio Mora Alvarado a favor de la Iglesia Evangélica Luterana «El Salvador» «IELES» , en la Notaría Única del Círculo de El Cocuy, hizo las siguientes consideraciones: La relación contractual atacada a través de este recurso, se fundamenta en una donación, la que consiste según determina el artículo 1443 del Código Civil, en un acto jurídico por virtud del cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra, actos que tienen una reglamentación específica, y en tratándose de inmuebles, se impone que cuando éstos superen los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiere para su eficacia adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989, puede surtirse ante los jueces o notarios, acto público que debe estar incluido o hacer parte de la escritura pública que contenga la donación propiamente dicha. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 88329 La insinuación de la donación en los casos en que es exigida, constituye una restricción real al contrato, cuyos requisitos como

SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 88329 La insinuación de la donación en los casos en que es exigida, constituye una restricción real al contrato, cuyos requisitos como se ha señalado, los impone la señalada norma sustantiva, pues cuando se refiera a inmuebles y su valor comercial supere el señalado, se constituye en uno de los requisitos ad sustantiam actus del mismo, y su incumplimiento genera la nulidad; pues bien, los contratantes escogieron la insinuación notarial, y según la citada norma sustancial introducida con el Decreto 1712 de 1989, era necesario que conforme al artículo 3 º “además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”, lo que pasará a examinarse, tema sobre el cual se llama la atención porque no es cualquier clase de prueba, sino que está calificada por el legislador, pues debe ser fehaciente, lo que significa, según se expresa en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un adjetivo calificativo que significa “que hace fe, fidedigno”, para el caso que nos ocupa, el extremo activo fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del contrato de donación celebrado por Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, en la ausencia del requisito legal

fundamenta la solicitud de nulidad absoluta del contrato de donación celebrado por Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, en la ausencia del requisito legal contenido en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, como es la prueba fehaciente del valor comercial del bien. Pues bien, el instrumento escriturario objeto de nulidad, contiene efectivamente la insinuación que consistió en la autorización de l Notario de El Cocuy, para la celebración del contrato de donación -cláusula primera-, en el que el Donante -Oliverio Mora Alvarado-, y el Donatario -Iglesia Evangélica Luterana El Salvador-, manifestaron la intención inequívoca de donar por parte de primero los bienes inmuebles ya referidos y el segundo de recibirlos, los cuales se identificaron por sus linderos y características en la cláusula segunda; también señalaron que el valor, que tenía que ser el comercial, excedía los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que eran capaces, y que el donante quedaba con lo suficiente para atender su congrua subsistencia. La obligación de expresar en el acto de insinuación de la donación el valor comercial de los bienes que se iban a donar, y que luego sirvió de fundamento para que el Notario autorizara la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 88329

que luego sirvió de fundamento para que el Notario autorizara la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 88329 Cocuy, es indudablemente un requisito sin el cual la donación no podía ser autorizada por el funcionario de la fe pública, lo que imponía a és te, que examinara no solo que el valor estuviera sustentado, sino que fuera prueba fehaciente del valor com ercial del bien o bienes involucrados en ese acto solemne, es decir , que de manera alguna están sometidos a ritualidad específica, con la condición que fuera prueba fehaciente del valor comercial de los bienes objeto de la donación, la que ha definido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de julio de 2016 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, al considerar que la libertad probatoria contenida en el artículo 187 del Código [General del Proceso] se aplica también a la insinuación a la donación, puesto que lo que debe quedar claramente establecido es el valor de los bienes que se van a donar, por cualquier medio probatorio, acto volitivo que debe realizar el notario antes de autorizar la escritura pública. Para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes objeto de donación, existe pues libertad probatoria, lo que de manera alguna puede excluir que el notario deba hacer el estudio y establecer la calidad que exige la ley a esa valoración, hecho que de manera

existe pues libertad probatoria, lo que de manera alguna puede excluir que el notario deba hacer el estudio y establecer la calidad que exige la ley a esa valoración, hecho que de manera alguna determina que judicialmente pueda ser cuestionado. En este asunto, los extremos contratantes para el momento de la celebración del negocio jurídico cuestionado, aportaron ante el Notario un avaluó comercial, que consistió en un documento elaborado por Carlos Alberto Quintana y Wilson Alexander Torres Pérez, en el que avaluaron cada uno de los predios transferidos en el contrato de donación, señalando que para establecerlo, tuvieron en cuenta la ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo de los inmuebles, documento que hizo parte del acto de insinuación y se incorporó a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy , contentiva de la donación materia de este proceso. Para desatar la inconformidad planteada por el extremo recurrente frente a la valoración del avalúo en mención, debe hacerse una apreciación de dicho documento, en el que se evidencia que los avaluadores presentaron como soportes de su trabajo únicamente los certifica dos de catastro, sin argumentar de manera alguna la razón de sus conclusiones, pues solo señalaron que su concepto se producía teniendo en cuenta la SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 88329 ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo. Dentro del proceso ante el cuestionamiento de la actora a esos

señalaron que su concepto se producía teniendo en cuenta la SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 88329 ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo. Dentro del proceso ante el cuestionamiento de la actora a esos avalúos que, se reitera, debieron ser comerciales, aportó un avalúo que consideró expresaba el valor comercial de los bienes en la época en que se celebró la donación, y por su parte, el demandado que tenía que defender el valor de los bienes incorporados a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, aportó un avalúo cuyos valores se resumen en la siguiente tabla, la que incluye el valor incorporado en el escritura pública de donación y el avalúo catastral, referente a cada inmueble: Inmuebles Valor Catastral Valor avalúo comercial registrado en la escritura Estimación avalúo presentado por el extremo activo . Estimación del avalúo presentado por el extremo pasivo. 000-1000-10053000 $1.749.000 $3.000.000 $9.970.500 $4.457.000 000-1000-10373000 $8.814.000 $6.500.000 $50.860.900 $26.520.000 000-1000-10341000 $337.000 $400.000 $2.430.000 $947.700 000-3000-10128000 $4.350.000 $4.900.000 $13.571.000 $7.644.000 000-3000-1013000 $16.598.000 $18.300.000 $46.217.000 $7.220.070 000-3000-10513000 $87.013.000 $92.000.000 $261.570.000 $99.567.000 000-3000-10564000 $13.657.000 $16.5000.000 $48.696.000 $23.517.000 01-000-42-0002000 $26.689.000 $28.500.000 $92.524.100 $63.320.400 Como se puede determinar a partir d e la tabla anterior, el avalúo comercial de los inmuebles que hicieron parte de la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, se les asignó un valor similar al establecido por el catastro nacional, tanto es así, que el valor en uno del otro difiere en una cuantía ínfima y en unos eventos del supuesto avalúo comercial, como es el caso del inmueble de matrícula catastral 000-1000-1037-3000 cuyo valor comercial tuvieron a bi en determinarlo en $6'500.000, mientras que su valo r catastral era de $8'814.000, i gualmente el valor comercial asignado a los demás inmuebles con la excepción del de matrícula catastral 000-1000-1005-3000, ninguno supera el 50% del avalúo catastral; sin que puedan equipararse entonces el avalúo catastral con el avalúo comercial de los

el 50% del avalúo catastral; sin que puedan equipararse entonces el avalúo catastral con el avalúo comercial de los inmuebles. SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 88329 Aunado a lo anterior, se tiene que contrastado el valor comercial de lo s inmuebles determinado por el avalúo comercial incorporado a la Escritura Pública cuestionada, que se avaló por el Notario, difiere en una alta cuantía del establecido en los avalúos comerciales aportados tanto por el extremo demandante como demandado en el trámite procesal correspondiente y, es tan notoria la diferencia del valor comercial de los inmuebles establecida en el pluricitado negocio jurídico en contraposición con el establecido en los dictámenes aportados al sub-lite, que en ningún inmueble, el valor determinado por los peritos se aproxima al valor comercial de los inmuebles para el año 2013 y por el contrario el valor determinado por los extremos contractuales es cercano con el determinado por la Oficina de l Catastro. A continuación, precisó respecto al avalúo catastral y al comercial, lo siguiente: En este punto, debe mencionarse que el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que el avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos, el primero fue concebido para determinar la base gravable del impuesto predial y el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un

avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos, el primero fue concebido para determinar la base gravable del impuesto predial y el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta su s características particulares, no se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino una tasación concreta del bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio, de igual forma, en dicha oportunidad, el señalado Tribunal señaló que no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avalúo comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico. SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 88329 En este orden, es claro que no resulta razonable equiparar dichos conceptos y a partir de la estimación catastral determinar el valor comercial de los bienes, como lo hicieron los contratantes al momento de la celebración de la donación, documentos que además fueron aportados ante el Notario, sin que se explique esta Sala por qué el funcionario aprobó el avalúo comercial al autorizar el acto solemne presentado para el trámite de la

además fueron aportados ante el Notario, sin que se explique esta Sala por qué el funcionario aprobó el avalúo comercial al autorizar el acto solemne presentado para el trámite de la insinuación y que luego incorporó a la Escritura Pública, cuando de la simple lectura entre el valor catastral y comercial, resultaba evidente que el supuesto valor comercial expresado en el avalúo presentado no correspondía a la realidad. Como se ha señalado el artículo 3 º del Decreto 1712 de 1989 impone que el avalúo debe constituir una prueba fehaciente del valor comercial del bien, es decir , que ese documento que se presenta por los contratantes que van a realizar una donación, no puede ser escueto, sino que debe tener una argumentación razonable, que permita al Notario hacer la calificación que el mismo hiciera fe o fuera fidedigna prueba que el valor allí declarado de los inmuebles involucrados en el acto solemne , la calificación del valor comercial de los inmuebles que hicieron parte de la donación que hizo Oliverio Mora Alvarado a la Iglesia Luterana "El Salvador" no podía tenerse como fehaciente de manera alguna, pues el avalúo carecía de todo fundamento que permitiera al Notario de El Cocuy convencerse que era el comercial, más bien fue un documento caprichoso y acomodaticio a los intereses de los contratantes, que no permitían llegar a certeza o fehaciencia requerida, y de acuerdo con los avalúos aportados por ambas partes, se puede determinar no solo del

comercial, más bien fue un documento caprichoso y acomodaticio a los intereses de los contratantes, que no permitían llegar a certeza o fehaciencia requerida, y de acuerdo con los avalúos aportados por ambas partes, se puede determinar no solo del avalúo aportado e incorporado a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, no cumplía con ese requisito ad substantiam actus del acto notarial que se autorizó, sino que además efectivamente de los avalúos comerciales presentados por ambas partes, se puede establecer sin equívoco alguno, que el requisito de fehaciente que exige la ley sustancial, no se cumplió al momento de autorizarse la Escritura Pública cuestionada en este proceso, y antes que generar certeza sobre el valor de cada un a de las heredades que se iban a donar, lo que realmente genera es una absoluta duda acerca del inexcusable valor comercial que el Notario debía tener certeza, y que le podían SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 88329 llevar a la convicción requerida para probar la insinuación, en consecuencia en el acto notarial de insinuación de la donación se desconoció el tenor literal del ordinal 3º del artículo 1443 del Código Civil antes aludido, el cual exige la prueba contundente, fehaciente y/o lapidaria del valor comercial de los fundos objeto del acto. Respecto al acto de insinuación de la donación resaltó: La insinuación de la donación hace parte del negocio jurídico de la donación, pues es uno de los requisitos para que sea eficaz,

del acto. Respecto al acto de insinuación de la donación resaltó: La insinuación de la donación hace parte del negocio jurídico de la donación, pues es uno de los requisitos para que sea eficaz, con la característica de ad substantiam actus, quedando claro que no se aportó medio probatorio suficiente e idóneo al Notario de El Cocuy, para demostrar el valor comercial de los bienes inmuebles involucrados en ese acto, y correlativamente el Notario incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, por lo que la Sala concluye que la insinuación desconoció los ritos y formas establecidas por el legislador para su validez y eficacia, lo que implica que el acto solemne contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013, sometida al escrutinio en este recurso de apelación, adolece de uno de los requisitos fundamentales exigidos, y afectan su vigencia en el ordenamiento, estando viciada la donación de nulidad absoluta, por cuanto los contratantes omitieron el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 3o del Decreto 1712 de 1989. Así las cosas, ningún sentido tiene entrar a hacer consideraciones frente a los demás dictámenes aportados por los contendientes y que fueron materia de

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