CSJ - STL299-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL299-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL299-2022 Radicado n.° 95995 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que VÍCTOR ALEXIS AVENDAÑO RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL profirió el 19 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY –
CASANARE.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».Radicado n.° 95995
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Para respaldar su petición, manifestó que formuló proceso ordinario laboral de única instancia contra Marcos Eduardo León Villabona para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 4 de junio de 2019 al 20 de enero de 2020. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero
de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria, mediante sentencia de 4 de octubre de 2021. Señaló que la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores, toda vez que exoneró al demandado del pago de la indemnización moratoria con fundamento en la simple manifestación de haber actuado de buena fe, cuando lo que correspondía era analizar si este expuso razones válidas para justificar su incumplimiento y si las probó al interior del proceso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 4 de octubre de 2021 en cuanto negó el reconocimiento de la indemnización moratoria. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 2Radicado n.° 95995
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal mediante auto de 5 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó al demandado en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Primero Promiscuo del
ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó al demandado en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey remitió copia digital del expediente. Marcos Eduardo León Villabona guardó silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de noviembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión censurada luce razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del
se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 4 de octubre de 2021 en cuanto negó el reconocimiento de la indemnización moratoria. En consecuencia, la Sala procede a analizarla en el punto objeto 4Radicado n.° 95995 SCLAJPT-11 V.00 de inconformidad con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si existió un contrato de trabajo entre el aquí actor y el demandado. Por tanto, si había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria reclamada. En lo que respecta a esta última petición, manifestó que el convocado a juicio actuó de buena fe, toda vez que de
y el demandado. Por tanto, si había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria reclamada. En lo que respecta a esta última petición, manifestó que el convocado a juicio actuó de buena fe, toda vez que de acuerdo con lo acreditado en el proceso, tenía la plena convicción que se trataba de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se pactó de manera verbal, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aquel se desarrolló y la forma en la que se realizaba el pago de los servicios prestados por el actor, dado que percibía el 50% de las ganancias de cada consulta médica que atendía como médico veterinario. En ese sentido, refirió que fue el tutelante quien de forma intempestiva dejó de prestar sus servicios, sin explicar las razones de su renuncia, pues tan solo tiempo después le comunicó al empleador que ello obedeció a que no lo afilió al sistema de seguridad social integral y no le pagó prestaciones sociales. 5Radicado n.° 95995
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Asimismo, señaló que en el interrogatorio de parte que el demandado absolvió, el cual coincidió en mayor parte con lo dicho por el accionante, aquel «se mostró muy sincero» , a tal punto que de su declaración se pudo extraer indicios que dieron cuenta de la existencia de una relación laboral. Por tanto, concluyó que el demandado obró de buena fe y, en consecuencia, no había lugar a reconocer la sanción moratoria pretendida. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el
y, en consecuencia, no había lugar a reconocer la sanción moratoria pretendida. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 95995
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7