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CSJ - STL2990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2990-2020 Radicación n.° 58398 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de LETICIA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLFONDOS S.A. y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58398 Indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, que prestó sus servicios para Assbasalud ESE entidad perteneciente al municipio de Manizales, que al momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 « para las entidades territoriales 30 de junio de 1995» , contaba con 35 años de edad lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, que « únicamente solicitaba que se le aplicara el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990,

35 años de edad lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, que « únicamente solicitaba que se le aplicara el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, exclusivamente en cuanto a la tasa de remplazo, pasando del 62% al 90% del IBL»; que si bien se trasladó del ISS a Colfondos S.A., dicho traslado fue anulado por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 7 de junio de 2016. Que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual, el 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la entidad, por lo que apeló «centrando su descontento de manera puntual y exclusiva frente al argumento de la jueza quien pese a aceptar que [la accionante] cumple con los requisitos previstos en la norma, negó el reajuste pensional pretendido aplicando una norma concebida para un traslado voluntario, desconociendo la existencia de una providencia […] que declaró nulo el traslado de régimen bajo el entendido de que [esta] fue presionada por su ex empleador»; y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58398 Alegó que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto « en ningún apartado del recurso

la accionante. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58398 Alegó que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto « en ningún apartado del recurso de apelación, se incluyó, cuestionó, mencionó el derecho que a la demandante le asistía a gobernarse por régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto cuyo debate había quedado cerrado en primera instancia porque ninguna de las partes apeló ese respecto»; que el problema jurídico en segunda instancia era «exclusivamente […] dilucidar si cuando la accionante […] fue forzada a trasladarse de régimen perdió los beneficios de la transición pensional (sobre cuya existencia ya no existía discusión), o si pese a haberse anulado el traslado por encontrarse probado el vicio de consentimiento, los beneficios a los que ya tenía derecho se perdían». Sostuvo que ese despacho «introdujo un punto de discusión completamente nuevo y extraño al debate de segunda instancia, no abordado por el apelante en su recurso, y de paso contravino el principio de congruencia previsto en el artículo 66 A del CPTSS […] pues reabrió un punto de debate que ninguna de las partes había apelado […]»; además que si decidió estudiar «uno de los puntos de la litis […] debió hacerlo en defensa de los beneficios mínimos laborales y pensionales de la actora , y no como ocurrió […]

punto de debate que ninguna de las partes había apelado […]»; además que si decidió estudiar «uno de los puntos de la litis […] debió hacerlo en defensa de los beneficios mínimos laborales y pensionales de la actora , y no como ocurrió […] favoreciendo de manera directa a Colpensiones que ningún reparo manifestó frente a la decisión de primera instancia […]». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58398 Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta lo verdaderamente apelado, cumpliendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS. Por auto de 31 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba anotados. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Colfondos S.A. pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales de la actora y por no existir obligación pendiente por parte de esa entidad. Colpensiones indicó la presente acción no es la vía adecuado para la reliquidación de la pensional, que tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno frente a la accionante, por lo que solicitó se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno frente a la accionante, por lo que solicitó se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa, en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58398 causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto lo que pretende la parte accionante en últimas, es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 30 de julio de 2019, que confirmó la emitida el 27 de junio del mismo año, por cuanto esa autoridad no estudió lo solicitado en la apelación que fue «el alcance de la nulidad de un traslado de régimen pensional, y no […] el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición».

estudió lo solicitado en la apelación que fue «el alcance de la nulidad de un traslado de régimen pensional, y no […] el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición». Sin embargo, se evidencia que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada; de ahí que para la Sala es claro que Ramírez Sánchez no activó el citado mecanismo, máxime que tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, teniendo en cuenta que la pretensión perseguida, SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58398 esto es, la reliquidación de la pensión de vejez, tiene naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, operación en la que además debe incluirse la incidencia futura respectiva, lo cual en este asunto, superaba ampliamente el tope de 120 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues debió agotar el recurso de casación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante

modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Por último, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure, pues de lo anotado se tiene que recibe una pensión y no se aducen razones para entender que se encuentra en una situación de gravedad por no recibir la mesada a la que aspiraba en el proceso ordinario cuya sentencia dejó cobrar ejecutoria. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58398 Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada .

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada

.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58398

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 8

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