CSJ - STL2991-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2991-2020 Radicación n.°88293 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROGELIO BUITRAGO CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y
los señores JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, NICOLÁS
ENRIQUE BLANDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ ALFREDO
BERNAL.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 88293
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 29 de marzo de 2019, Juan Carlos Arias Arias instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de reclamar los dineros presuntamente adeudados por concepto de prestaciones sociales; que una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contestó. Adujo que, por auto del 7 de junio de 2019, se inadmitió
el fin de reclamar los dineros presuntamente adeudados por concepto de prestaciones sociales; que una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contestó. Adujo que, por auto del 7 de junio de 2019, se inadmitió la contestación y se le concedió un término de 5 días hábiles para subsanarla, pero el profesional del derecho desatendió dicha obligación, por lo que el despacho judicial la tuvo por no contestada; además, tampoco le informó que para el 16 de septiembre y 9 de diciembre del mismo año se había programado la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS y la de trámite y juzgamiento, respectivamente, motivo por el cual solo compareció la parte actora y su apoderado judicial. Anotó que en efecto, por sentencia del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia resolvió: Primero: Declarar que entre Juan Carlos Arias Arias como trabajador y el señor Rogelio Buitrago Castaño como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo que se extendió desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 24 de octubre de 2017, fecha en que fue terminada la relación laboral por el empleador sin mediar justa causa. 2Radicación n.° 88293
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Segundo: Condenar al señor Rogelio Buitrago Castaño a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por concepto de cesantías $139.233; por intereses a cesantías $3.155; por concepto de sanción por no consignación de intereses
favor del demandante las siguientes sumas de dinero: por concepto de cesantías $139.233; por intereses a cesantías $3.155; por concepto de sanción por no consignación de intereses a las cesantías $3.155; por primas de servicios $139.233; por compensación por vacaciones $69.916; por indemnización por despido sin justa causa $737.717; por indemnización moratoria $24.590 diarios desde el 25 de octubre de 2017 y hasta que sean pagadas las prestaciones sociales. El pago de la totalidad de los aportes a pensión desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 24 de octubre de 2017, con un IBC de $737.717, en el fondo de pensiones que el demandante informe por escrito al Juzgado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y de conformidad con el cálculo actuarial que disponga el fondo de pensiones.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Advirtió que en varias ocasiones indagó a su abogado sobre el trámite de su causa, informándole este que no se había emitido decisión alguna, por lo que compareció al juzgado accionado, donde se enteró del estado real del proceso, circunstancia que evidenció la ausencia de defensa técnica pues su abogado no defendió sus intereses.
juzgado accionado, donde se enteró del estado real del proceso, circunstancia que evidenció la ausencia de defensa técnica pues su abogado no defendió sus intereses. Asimismo, enfatizó en que es una persona de la tercera edad, con graves problemas de salud. Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2019-00114-00; y como medida provisional requirió la «suspensión de los efectos de la sentencia adversa […], hasta tanto se resuelva de fondo […] la acción de tutela». 3Radicación n.° 88293
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2020, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a Juan Carlos Arias Arias, Nicolás Enrique Blandón González y José Alfredo Bernal, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además se solicitó copia del expediente del proceso cuestionado, con el fin de adelantar su inspección y se negó la medida provisional solicitada, por no darse los supuesto fácticos que refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral
la medida provisional solicitada, por no darse los supuesto fácticos que refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2019-00114-00, sin hacer pronunciamiento respecto a los hechos expuestos en la tutela. José Alfredo Bernal Rivera manifestó que nunca fue su intención causarle perjuicios al accionante, pero se debía tener en cuenta que presentó un memorial de contestación de la demanda y que el aquí tutelante jamás canceló sus honorarios y se negaba a acudir al juzgado accionado a averiguar el estado del proceso o constituir otro apoderado judicial. Juan Carlos Arias Arias y Nicolás Enrique Blandón González pidieron que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que el accionante demostró muy poco interés en el proceso ordinario laboral que fue 4Radicación n.° 88293 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto en su contra, ya que tenía los medios para acercarse al despacho judicial accionado a averiguar sobre el estado del mismo y solo lo hizo cuando este había terminado; además, enfatizaron que el promotor de la tutela tenía la posibilidad de acudir ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a formular las denuncias que considerara pertinentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de febrero de 2020, negó el amparo instaurado por improcedente, dado que «las cuestiones debatidas resultan
asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de febrero de 2020, negó el amparo instaurado por improcedente, dado que «las cuestiones debatidas resultan ajenas a la actuación del juez constitucional, pues es evidente que para este accionamiento no se han configurado los requisitos generales que viabilizan la procedibilidad de este amparo tuitivo contra providencias judiciales, ya que el accionante desatendió su deber de vigilar el proceso ordinario laboral en el que era demandado y asumir un papel proactivo en defensa de sus intereses, razón por la cual cerró con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo, que de ninguna manera tiene por finalidad revivir etapas precluídas. También destacó que «la sola afirmación de carencia de una defensa técnica por la supuesta inactividad del mandatario judicial del accionante […], no tiene la eficacia probatoria para comprobar vulneración de los derechos fundamentales derivados de la eventual negligencia del abogado y sea la razón principal para considerar sin valor jurídico las actuaciones y decisiones que se profirieron en el 5Radicación n.° 88293 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado proceso ordinario laboral, ya que ello sería opuesto a los principios de eventualidad y preclusión, […]».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que «no fueron tenidos en cuenta los argumentos fácticos de hecho y de derecho, expuestos en el
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que «no fueron tenidos en cuenta los argumentos fácticos de hecho y de derecho, expuestos en el escrito de tutela», razón por la que pidió la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia. De otra parte, reiteró la solicitud de medida provisional, tendiente a suspender los efectos de la determinación adoptada el 9 de diciembre de 2019 en el curso del proceso ordinario laboral por parte del juzgado acusado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 6Radicación n.° 88293 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, lo pretendido por la parte actora es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, lo pretendido por la parte actora es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2019-00114-00, así como de la providencia condenatoria proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, pues en su sentir, en el referido negocio no fue asistido por una defensa profesional y técnica. Al respecto, debe precisarse que no se evidencia alguna irregularidad que conlleve la nulidad del asunto, pues aunque el aquí accionante indique que no pudo ejercer a cabalidad su derecho de contradicción, por no haber sido acompañado por un apoderado que ejerciera correctamente su labor, lo cierto es que, revisado el material probatorio allegado al proceso, así como las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acusada, es evidente que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en efecto notificó al demandado de la existencia del proceso, pues obra a folio 9 la constancia de notificación personal realizada al señor Rogelio Buitrago el día 13 de mayo de 2019, así como la notificación por estado de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, además también se encuentra que el actor constituyó apoderado judicial, a través del cual presentó memorial contestando la demanda y que al no habérsele corregido los defectos que le fueron advertidos por auto del 7 de junio de 2019, el citado despacho, procedió por proveído
constituyó apoderado judicial, a través del cual presentó memorial contestando la demanda y que al no habérsele corregido los defectos que le fueron advertidos por auto del 7 de junio de 2019, el citado despacho, procedió por proveído 7Radicación n.° 88293 SCLAJPT-12 V.00 de 25 del mismo mes y año a no tenerla por contestada, circunstancias estas que permiten concluir que se garantizó la debida representación del demandado durante el trámite del respectivo proceso. Ahora, el actor alega la vulneración de sus derechos por cuanto su apoderado judicial no atendió su obligación de subsanar la contestación de la demanda, además que tampoco le informó sobre el trámite o estado real del proceso, y frente a ello debe tenerse en cuenta que una vez la misma parte designa abogado, no puede por ese solo hecho desentenderse del proceso, sino que ésta tiene una mínima obligación de estar pendiente de su proceso, razón por la cual, no es una excusa que pueda salir avante la que manifestó la parte activa, que no conoció de lo ocurrido porque su apoderado no le comunicó de las actuaciones adelantadas. Debe agregarse que si el accionante percibió que el abogado no estaba realizando una debida actuación, tenía la posibilidad de revocarle o sustituirle el poder que le había conferido, con el fin de que otro apoderado asumiera la defensa de sus intereses. Asimismo, con respecto a las presuntas actuaciones irregulares que endilga la parte actora a su apoderado al interior del proceso ordinario que aquí nos ocupa, la Sala
defensa de sus intereses. Asimismo, con respecto a las presuntas actuaciones irregulares que endilga la parte actora a su apoderado al interior del proceso ordinario que aquí nos ocupa, la Sala advierte que puede acudir ante las autoridades competentes para que realicen las investigaciones disciplinarias necesarias a que haya lugar, pues, este medio excepcional, 8Radicación n.° 88293 SCLAJPT-12 V.00 no es la vía idónea para resolver sobre dichas situaciones que menciona como violatorias de sus derechos. Finalmente, en cuanto a la nueva solicitud de medida provisional dirigida a la Corte para que se suspenda la determinación adoptada en el proceso ordinario laboral, se dispone estar a lo resuelto en proveído del 27 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal negó la misma petición, sin que se aporten razones diferentes que impliquen un nuevo estudio de la cuestión; por el contrario, la negativa definitiva del amparo impide que se acceda a la misma. Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 88293
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 88293
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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