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CSJ - STL2992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL 2992-2020 Radicación n.° 59084 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de LEONEL QUINTERO

RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a la empresa TIGRES

COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y los demás vinculados.Radicación n.° 59084

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que «en el año 2011 fue contratado por la empresa Tigres Colombia S.A. para desempeñar actividades operativas como técnico electromagnético»; que «sufrió dos accidentes de trabajo (los días 13 de mayo y 13 de diciembre de 2013) en la empresa […], sucesos que afectaron la integridad física y pérdida de la capacidad laboral al punto de ser objeto de intervenciones quirúrgicas y sufrir de restricciones o limitaciones para desempeñar sus actividades operativas».

integridad física y pérdida de la capacidad laboral al punto de ser objeto de intervenciones quirúrgicas y sufrir de restricciones o limitaciones para desempeñar sus actividades operativas». Adujo que «no obstante los problemas de salud por los accidentes laborales, […]» , el día «28 de marzo de 2017, la sociedad Tigres Colombia S.A., terminó de manera unilateral sin justa causa su contrato de trabajo […]» , y «sin autorización del Ministerio de Trabajo». Aseveró que, el 2 de abril de 2018, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra la citada sociedad, «pretendiendo el amparo judicial ocupacional de estabilidad reforzada»; que el citado despacho judicial «el día 19 de febrero de 2019 (sic) profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del accionante». Indicó que presentó recurso de apelación contra la citada determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por pronunciamiento del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo. 2Radicación n.° 59084

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Afirmó que «al no mediar en el caso una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, surge la obligación del empleador de desvirtuar la presunción de discriminación. Para el caso en concreto, el empleador

para la terminación del contrato de trabajo, surge la obligación del empleador de desvirtuar la presunción de discriminación. Para el caso en concreto, el empleador conocía la situación de estabilidad reforzada, por cuanto Tigres S.A. fue notificado de los accidentes de trabajo que sufrió […], e informado del proceso de este trabajador con la ARL y las recomendaciones y restricciones para adelantar sus actividades operativas. No existió un proceso disciplinario debido para terminar el vínculo contractual o circunstancia objetiva». Asimismo, destacó que de las pruebas documentales aportadas era «dable concluir la afectación a la salud del trabajador y la dificultad para cumplir las actividades operativas asociadas al cargo como técnico […]». Advirtió que el juez plural omitió «dar el valor probatorio correspondiente […]» y desconoció el «antecedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-049 de 2017» , por lo que en su sentir, «erró el sentenciador de segunda instancia en concluir que el accionante no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada basándose únicamente en porcentaje de incapacidad permanente parcial, ya que de haber valorado en conjunto las pruebas documentales que evidencia el real estado de salud de Leonel Quintero Rodríguez, y la forma progresiva de la afectación a la salud del accionante y a su capacidad

documentales que evidencia el real estado de salud de Leonel Quintero Rodríguez, y la forma progresiva de la afectación a la salud del accionante y a su capacidad productiva, se habría percatado que las lesiones derivadas 3Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 de los accidentes de trabajo le dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares». Finalmente, anotó que «la liquidación de las pretensiones corresponde a la suma de $85.860.505, cuantía que no cumple con los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos para el recurso de casación». Por lo anterior, pidió «dejar sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Laboral». Mediante auto del 3 de marzo de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la empresa Tigres Colombia S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el proceso n.º 2018-000274 fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio n.º 1583 del 17 de octubre de 2019. La Juez Civil del Circuito de Funza remitió en calidad

proceso n.º 2018-000274 fue devuelto al juzgado de origen, mediante oficio n.º 1583 del 17 de octubre de 2019. La Juez Civil del Circuito de Funza remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00274-00; a su vez, el Secretario de 4Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 dicho despacho envió vía correo electrónico las direccion es de notificación. La Representante Legal de la sociedad Tigres Colombia S.A.S, manifestó que «el accionante en la tutela no menciona cuáles fueron las irregularidades procesales para que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca violara derechos fundamentales. En la acción de tutela, el actor se limita a presentar una serie de apreciaciones subjetivas respecto de la interpretación probatoria del expediente, pero dicho análisis nunca fue expuesto por él o su apoderado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y menos aún en los alegatos de la audiencia de segunda instancia, a la cual no asistió la parte actora. En síntesis, el accionante utiliza la acción de tutela para presentar argumentos que no hizo dentro del proceso ordinario laboral y reabrir un debate jurídico sobre un asunto que ya está afectado bajo el principio de cosa juzgada».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera

controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia de fecha 11 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que entre otras consideraciones, negó las pretensiones relacionadas con el tema de estabilidad laboral reforzada, la declaratoria de ineficacia del despido y, por ende, el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento del despido, asimismo requirió que «se condenara a la empresa al pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y a las sumas correspondientes por los conceptos por no pago de los 6Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 salarios y prestaciones sociales desde el 29 de marzo de 2017 hasta que se hiciera efectivo el reintegro laboral, además de «la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados a título de daño inmaterial (daño moral) ocasionados por la terminación sin justa causa del contrato laboral». Así las cosas, observa la Sala que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y escuchado el audio de la sentencia emitida por el Tribunal acusado, se encuentra que el accionante no hizo uso del mecanismo que

Así las cosas, observa la Sala que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y escuchado el audio de la sentencia emitida por el Tribunal acusado, se encuentra que el accionante no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance, es decir, el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. En esa medida, debe precisarse que el citado recurso era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dado que en este caso se persigue el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y, en esas circunstancias, la Corte ha enfatizado que, en estos casos, se establece sumando al monto de las condenas o pretensiones perseguidas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido, a unado también al hecho de que también pretendía el pago de las acreencias laborales adeudadas al igual que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7Radicación n.° 59084

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Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para

Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso de la actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por el juez colegiado acusado, se encuentra que este valoró el material probatorio allegado al proceso, es decir: i) el interrogatorio de parte rendido por el demandante, ii) los exámenes de medicina laboral y fisiatría hechos por la ARL, iii) el escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa Tigres Colombia S.A., iv) la historia clínica del señor Leonel Quintero desde el accidente de mayo de 2013 y prosigue en el 2014, en los que ciertamente se advierte la presencia de lesiones en la rodilla izquierda, v) el oficio de fecha 2 de noviembre de 2016 aportado por la parte demandada,

el 2014, en los que ciertamente se advierte la presencia de lesiones en la rodilla izquierda, v) el oficio de fecha 2 de noviembre de 2016 aportado por la parte demandada, «donde se ordena el pago de la indemnización permanente parcial y se hacen recomendaciones sin señalamiento de 8Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 límite temporal, relacionadas con que no puede trabajar en altura, no puede realizar actividades de impacto para miembros inferiores, […]», vi) el informe de la ARL en el cual se señala que «el actor trabaja en el mismo cargo donde sufrió el accidente con recomendaciones, allí mismo se dice que marcha sin alteraciones en el patrón, rodilla estable no edematosa, movilidad completa […], lleva más de dos años de reintegrado, continúa con restricciones permanentes para rodilla […], consideró este estado dice el documento como de “mejoría médica máxima”, puede continuar su proceso de calificación. Luego de todas esas anotaciones, concluye con una calificación del 11.9%» , vii) oficio del 8 de agosto de 2015 de la ARL a la empresa demandada, donde se hacen unas recomendaciones y un plan de trabajo, luego de la incorporación del trabajador a su labor habitual, viii) el plan de acción frente a dichas recomendaciones, ix) «las actas de amonestaciones y descargos al actor durante los años 2013, 2016 y 2017», y x) las conclusiones de la Junta de Invalidez de fecha 8 de mayo de 2017, donde se otorgó una incapacidad permanente parcial del 13.9%.

2016 y 2017», y x) las conclusiones de la Junta de Invalidez de fecha 8 de mayo de 2017, donde se otorgó una incapacidad permanente parcial del 13.9%. Y al respecto, refirió el juez plural que: […] no encuentra […] que el demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta o de disminución física, psíquica o sensorial en un grado relevante o afectación grave en su salud que le impidiera o le obstaculizara el desempeño de sus labores en condiciones regulares que son las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda la protección especial por cuanto efectivamente y como lo acepta este en su interrogatorio, su última incapacidad o licencia por enfermedad fue en 2014, su recuperación del accidente de trabajo se dio en febrero de 2014, las últimas recomendaciones son de noviembre de 2016, mientras que el despido del actor se produjo en marzo 9Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 de 2017, aparte de que esas recomendaciones vistas en conjunto con el dictamen de la ARL no muestran una disminución en su salud o en su capacidad de trabajo, situación que tampoco aflora del análisis que hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre todo en la parte que se refiere a loa hallazgos del último examen de fisiatría, este último es posterior al examen médico de egreso, de suerte que aunque en este se habla de evaluar al demandante, resulta claro que tal evaluación se

último examen de fisiatría, este último es posterior al examen médico de egreso, de suerte que aunque en este se habla de evaluar al demandante, resulta claro que tal evaluación se entiende cumplida con la calificación que hace dicha Junta, que es una autoridad especializada y reconocida normativamente como instancia oficial para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador, el hecho de que el actor haya sufrido unos accidentes de trabajo años atrás no significa que eso le garantice a perpetuidad una estabilidad laboral reforzada, tampoco el hecho de que como consecuencia de dichos percances se le hubiesen generado unas secuelas, pues estas no aparecen que comprometan u obstaculicen su desempeño laboral en forma sustantiva, tan es así que la calificación que dio la Junta Regional es dable calificarla como leve, pues apenas alcanzó un 13.9%; es cierto que la ARL calificó una incapacidad permanente parcial y pagó la indemnización correspondiente, pero tal situación en modo alguno es dable equipararla a aquella que reclama la protección laboral reforzada por salud, por cuanto es sabido que aquél estado de incapacidad permanente parcial se pregona a partir de una pérdida de capacidad laboral del 5% como lo define el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que no parece una merma que implique un estado de debilidad manifiesta, de modo que se trata de normas referidas a situaciones totalmente diferentes, además cuando el Juzgado

parece una merma que implique un estado de debilidad manifiesta, de modo que se trata de normas referidas a situaciones totalmente diferentes, además cuando el Juzgado habló de que el trabajador no estaba incapacitado, se refería a que no se encontraba disfrutando de licencia por enfermedad, lo cual es verdad y es un elemento que en algunas ocasiones debe ser tenido en cuenta para determinar el estado de salud del trabajador al momento de la terminación del contrato, sin que sea desde luego un elemento definitivo o único.

De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor de que fue despedido por su estado de salud, el colegiado expuso que: […], la calificación de la ARL es del 31 de octubre de 2016, la terminación del contrato de trabajo es de 28 de marzo de 2017, y el dictamen de la Junta Regional es de 8 de mayo de 2017, pero 10Radicación n.° 59084 SCLAJPT-11 V.00 realmente de la anterior secuencia no es posible deducir el tratamiento discriminatorio que denuncia el recurrente, por cuanto realmente de haber sido así la extinción del contrato, se habría producido en fecha cercana al dictamen de la ARL y no esperar a que transcurrieran cerca de 5 meses, aparte de que aquí lo relevante es que no se acreditó el estado de debilidad manifiesta del trabajador, o por lo menos el Tribunal no lo encuentra acreditado y ante ello no es viable que se pregone un trato discriminatorio alguno. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar

manifiesta del trabajador, o por lo menos el Tribunal no lo encuentra acreditado y ante ello no es viable que se pregone un trato discriminatorio alguno. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que como el actor no logró acreditar que era sujeto de especial protección, ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta, lo pertinente era en efecto, no acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. 11Radicación n.° 59084

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00274-00, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 59084

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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