CSJ - STL2993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2993 -2020 Radicación n.° 59068 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ
MILED BAUTISTA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo
al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 59068
SCLAJPT-11 V.00
Expresó que, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra del departamento de Norte de Santander para que se le reconociera la pensión convencional, teniendo en cuenta los artículos 35, 36 y 37, de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y, subsidiariamente, la compatibilidad de dicha prestación económica con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Manifestó que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta quien procedió a
económica con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Manifestó que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta quien procedió a admitir la demanda, por lo que el apoderado de la parte pasiva, al momento de contestarla, propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que ya se había presentado con antelación un proceso, solicitando la pensión convencional, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, por medio de fallo del 2 de mayo de 2002, absolvió al departamento demandado, decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de ese mismo año, por el ad quem. Narró que, después de surtido el respetivo trámite, el despacho de conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción propuesta, ordenó dar por terminado el proceso y archivó el expediente. Indicó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 2Radicación n.˚ 59068 SCLAJPT-11 V.00 por medio de providencia del 10 de diciembre de 2019, confirmó en su totalidad lo dictado en primera instancia. Aseguró que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que si bien los sujetos procesales que intervinieron en ambos procesos fueron los mismos, no era menos cierto que la demanda no
Aseguró que las mencionadas sentencias violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que si bien los sujetos procesales que intervinieron en ambos procesos fueron los mismos, no era menos cierto que la demanda no versó sobre el mismo objeto, ni se fundó en la misma causa sobre la cual se predica la cosa juzgada, toda vez que la petición subsidiaria del segundo proceso, respecto de la compatibilidad de la pensión convencional con la de pensión vejez no estaba en el primero. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 22 de julio de 2019 emitido por el a quo y confirmado por el Tribunal el 10 de diciembre del mismo año, para que en su lugar se desarchive el proceso y continúe con el trámite ordinario. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el
3Radicación n.˚ 59068 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. 4Radicación n.˚ 59068
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Es claro, entonces, que la responsabilidad del
incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. 4Radicación n.˚ 59068
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Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
5Radicación n.˚ 59068
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 5Radicación n.˚ 59068
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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