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CSJ - STL2994-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2994-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2994-2020 Radicación n.° 59072 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

URIEL HERRERA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 59072 Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para laborar como Auxiliar de Servicios Administrativos, desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 29 de junio de 1995; que al día siguiente firmó otro contrato de igual denominación, pero como Técnico de Servicios Administrativos, el cual acabó el 31 de marzo de 1997. Aseveró que, el 2 de mayo de 1997, fue contratado a

de igual denominación, pero como Técnico de Servicios Administrativos, el cual acabó el 31 de marzo de 1997. Aseveró que, el 2 de mayo de 1997, fue contratado a término indefinido por la misma entidad, nuevamente como Técnico de Servicios Administrativos, el cual se extendió hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se terminó su vinculación. Que, el 30 de octubre de 2015, radicó demanda ordinaria en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera una relación laboral con el ISS, desde «el 12 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015», asunto que le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que, el juzgador de conocimiento, mediante determinación de 9 de febrero de 2017, profirió sentencia absolutoria, por lo que la parte demandante –aquí accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual desató de forma negativa a sus intereses el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 59072 Indicó que «en ese trámite sólo se llegó a considerar y resolver sobre una relación laboral desde el 2 de mayo de 1997, a pesar de que en los hechos de la demanda se había mencionado la configuración de un contrato a partir de 1993» . Por lo que, posteriormente, el 19 de agosto de 2019, radicó

1997, a pesar de que en los hechos de la demanda se había mencionado la configuración de un contrato a partir de 1993» . Por lo que, posteriormente, el 19 de agosto de 2019, radicó una nueva demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1993, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que, el 22 de noviembre de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, por razón al trámite anterior mencionado. Adujo que, contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 24 de enero hogaño, confirmó la determinación objeto de alzada con respecto al fenómeno de cosa juzgada y, agregó por demás que el recurso no cumplía con las exigencias legales pertinentes. Se quejó de las determinaciones proferidas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues, no se tuvo en cuenta que los extremos laborales iniciales fueron distintos en cada caso. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2019 y 24 de enero de 2020 proferidas por jueces denunciados y, en su lugar, se SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 59072 profieran nuevas decisiones en las que se valoren

2020 proferidas por jueces denunciados y, en su lugar, se SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 59072 profieran nuevas decisiones en las que se valoren «correctamente la totalidad de las pruebas aportadas» al proceso. Mediante auto de 2 de marzo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales al interior del proceso, resaltó que no hubo vulneración a derechos fundamentales, toda vez que las decisiones fueron tomadas conforme a derecho y a la ley. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 59072 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

amenazante o lo suspenda. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 59072 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida de 24 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, en la que, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada al interior del asunto objeto de censura.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa, señaló: Para tomar su decisión la juez estimó que las pretensiones 1, 2, 5, 6 y 7 del proceso bajo estudio cumplían con los presupuestos establecidos para declarar la cosa juzgada sentencia ejecutoriada, identidad de partes identidad de causa y de objeto. A su vez de las pretensiones 3 y 4 que tratan sobre la reliquidación de la

establecidos para declarar la cosa juzgada sentencia ejecutoriada, identidad de partes identidad de causa y de objeto. A su vez de las pretensiones 3 y 4 que tratan sobre la reliquidación de la indemnización convencional, por terminación de la relación laboral y la diferencia entre lo pagado y lo que corresponde por concepto de indemnización por terminación del vínculo, indicó que al ser diferentes, el proceso continuaría con estas dos pretensiones. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 59072 Establecido también que los argumentos expuestos por la apoderada de la demandante en el recurso de reposición, confesó que este extremo inicial 23 de diciembre de 1993 sí había sido objeto de estudio y fue debatido por el juez que conoció del proceso 2015-859 y que sí se pronunció sobre la prestación del servicio. La apoderada de la demandante para sustentar el recurso de reposición insiste que si bien en los hechos del proceso anterior, 2015-859 se discutió el extremo inicial 23 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, y que fue algo que debatió durante todo el proceso, el error no fue de ella, sino que fue de la persona que inicialmente elaboró la demanda al haber indicado que se declarara la prestación del servicio sólo a partir del 12 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual considera que por ello en el proceso anterior no se estudió ese extremo inicial 23 de diciembre de 1993 y se deben estudiar las pretensiones en el nuevo proceso.

considera que por ello en el proceso anterior no se estudió ese extremo inicial 23 de diciembre de 1993 y se deben estudiar las pretensiones en el nuevo proceso. Por lo tanto, dichos argumentos no fueron de recibo por la juez y no aceptó las pretensiones esgrimidas reiterando que declaraba la cosa juzgada frente a las pretensiones 1, 2, 5, 6 y 7. Así las cosas, al sustentar el recurso de apelación dijo “dejo claro que fui quien interpuso la demanda el error no fue mío, para confesarlo lo tuve que advertir en estas audiencias más allá de lo que usted admita como confesión lo que se debatió todo el tiempo después de que llegué al proceso, es que no hacían parte las pretensiones como el extremo inicial 23 de diciembre de 1993 y eso fue algo en lo que insistí más allá, pero no hizo parte de la decisión por eso se retomó en esta oportunidad ese extremo y fue un error que sí se admite por la parte que represento en ese orden de ideas manifiesto que interpongo recurso de apelación que toma el despacho que declaró probada la cosa juzgada de la parte demandada”. La Sala se remite al artículo 66A del CPTSS que impone a las partes el deber de manifestar expresamente los argumentos que sustentan su inconformidad frente a las decisiones controvertidas, dado que la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación, asunto sobre el cual la Sala de Casación Laboral tuvo ocasión de pronunciarse mediante sentencia de 21 de julio de 2006 radicado 26936 para definir que

objeto de recurso de apelación, asunto sobre el cual la Sala de Casación Laboral tuvo ocasión de pronunciarse mediante sentencia de 21 de julio de 2006 radicado 26936 para definir que la sustentación del recurso de apelación consiste en la fijación de los puntos que distancian al recurrente de la decisión adoptada SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 59072 por el juez, así como la indicación de los fundamentos en que se basa su inconformidad de lo cual concluye la Sala que no existe sustentación cuando no se hace referencia a alguna de las razones que expuso el juez de primera instancia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora en primer lugar sólo se limitó a indicar que, en el proceso anterior 2015-859 los hechos aun cuando eran idénticos, las pretensiones que se habían fundamentado con lo narrado por un error de digitación se había plasmado un extremo diferente al señalado, el tribunal interpretará que por esa razón es que se debe considerarse que no hay cosa juzgada. En ese contexto sea lo primero advertir que para la Sala no es un argumento jurídico valido y suficiente en los términos que habla la norma y la jurisprudencia, el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente cimentada jurídica y fácticamente, ya que ha sido criterio de nuestro legislador en un plano puramente hipotético, sin embargo, con el fin de resolverle al demandante el derecho a la segunda instancia, la Sala procede a estudiar el recurso interpuesto.

que ha sido criterio de nuestro legislador en un plano puramente hipotético, sin embargo, con el fin de resolverle al demandante el derecho a la segunda instancia, la Sala procede a estudiar el recurso interpuesto. Para resolver sobre este punto es menester señalar que la excepción de cosa juzgada desde el inicio del proceso permite la efectividad a las decisiones judiciales o los acuerdos entre las partes que han definido previamente el objeto de la controversia que se pretende revivir y traer como consecuencia la terminación del proceso si ella se declara probada (…). Bajo este lineamiento observa el tribunal, que si bien para el presente proceso 2019-538 en las pretensiones se señala un extremo inicial distinto, 23 de diciembre de 1993 nótese también que el extremo final 31 de marzo de 2015 como el objeto del proceso bajo estudio, persigue y señala idénticas condiciones que ya fueron ejecutoriadas y debatidas. Así las cosas y teniendo en cuenta que el apoderado no expuso razones jurídicas suficientes ni enrostra situaciones diferentes que permita al tribunal concluir nuevas cosas, es por lo que se confirmará el auto recurrido. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 59072 dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que en el caso en cuestión, se configuraba la cosa juzgada toda

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que en el caso en cuestión, se configuraba la cosa juzgada toda vez que existe identidad de partes, de causa y de objeto con el trámite adelantado anteriormente bajo el radicado 2015859, requisitos normativos para determinar que se configuró dicha situación; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, pues está fundada en normas que rigen lo pertinente, sin que exista una decisión irregular. Ahora bien, avizoró por otra parte el Tribunal cuestionado que el recurso de apelación que fue instaurado en contra de la determinación de primer grado, aquel no contiene argumentos jurídicos ni fácticos que cuestionen dicha providencia objeto de censura, situación necesaria para que el ad quem pueda entrar a resolver las controversias planteadas en la alzada, pues contrario a ello, únicamente se limitó a indicar que en la demanda hubo un error en la digitación del extremo inicial, argumento que a juicio del colegiado no es válido para activar el estudio del juzgador de segundo grado, hermenéutica que está cimentada en las normas procesales correspondientes. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación

que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 59072 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 59072

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 10

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