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CSJ - STL2995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2995-2020 Radicación n.° 88229 Acta n° 9 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SERGIO SABALLETH SALCEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y

COOMEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y «cumplimiento de fallosRadicación n.° 88229 judiciales», los cuales estima conculcados por la parte accionada.

Para fundamentar su petición, contó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Coomeva E.P.S., y que culminado el trámite, el 22 de junio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle a título de indemnización moratoria la suma de $13.795.788 por el extemporáneo pago en el que incurrió frente a la liquidación de prestaciones sociales.

condenó a la pasiva a reconocerle y pagarle a título de indemnización moratoria la suma de $13.795.788 por el extemporáneo pago en el que incurrió frente a la liquidación de prestaciones sociales. Comentó que, el 14 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el fallo impugnado, en el sentido de «Condenar a Coomeva E.P.S., a reconocer y a pagar a favor del señor Sergio Saballeth Salcedo a título de indemnización moratoria la suma de $9.586.530 (…)» Refirió que una vez ejecutoriado el fallo del Tribunal, formuló acción ejecutiva en contra de Coomeva E.P.S., a fin de conseguir el pago de la suma dineraria reconocida en el juicio ordinario, por lo que la oficina judicial cognoscente libró mandamiento de pago, el 18 de septiembre de 2018. Narró que el 8 de noviembre de la misma anualidad, solicitó al despacho accionado, decretar «el embargo de las cuentas bancarias de la empresa Coomeva E.P.S.» ; que, tal petición le fue negada en auto de 4 de diciembre de 2019. 2Radicación n.° 88229 Agregó que en vista de lo resuelto, solicitó al juzgado que requiriera a la ejecutada con el fin de que explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial, pero que el juzgador se negó a dar traslado a su solicitud.

En su criterio, con las diversas negativas de tramitar

razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial, pero que el juzgador se negó a dar traslado a su solicitud.

En su criterio, con las diversas negativas de tramitar la solicitud de medidas cautelares se vulneraron sus garantías superiores, por lo que solicitó que se conceda la protección irrogada y para el restablecimiento de sus derechos «se ordene al Gerente o Director de la empresa accionada, para que proceda a cumplir con la orden proferida mediante fallo de segunda instancia (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se dio a continuación del ordinario laboral seguido por el reclamante, de lo que resaltó que el 4 de diciembre de 2019, no accedió a la solicitud de medidas cautelares pretendidas porque el accionante «no [indicó] la relación existente entre 3Radicación n.° 88229 las entidades sobre las cuales recaerían las medidas

no accedió a la solicitud de medidas cautelares pretendidas porque el accionante «no [indicó] la relación existente entre 3Radicación n.° 88229 las entidades sobre las cuales recaerían las medidas cautelares con el demandado Coomeva, advirtiéndose en dicho auto que la EPS maneja cuentas maestras que perciben recursos con destinación específica» y que frente a ese proveído, el actor no interpuso los recursos de ley.

En sentencia de 27 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte reclamante no interpuso los recursos de reposición y apelación que cabían contra el auto mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó tras argumentar que el Tribunal «no [hizo] referencia de que muy a pesar que se solicitó el embargo de las cuentas de la empresa Coomeva E.P.S., son del carácter inembargables y que ya existió un requerimiento para que esta empresa cumpliera con tal fin, dando respuesta negativas a todas [sus] solicitudes de conminar a la empresa Coomeva, para que cumpliera con el pago de lo ordenado [en] la sentencia».

Expuso que en todas las solicitudes de cautelas, enlistó todas las cuentas de ahorro y corriente que maneja la ejecutada y que al dar respuesta los bancos, estos

Expuso que en todas las solicitudes de cautelas, enlistó todas las cuentas de ahorro y corriente que maneja la ejecutada y que al dar respuesta los bancos, estos afirman que se trata de dineros del sistema de seguridad 4Radicación n.° 88229 social, los cuales son inembargables, lo que lo despoja de toda posibilidad de pago por el medio ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe indicar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo

discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 5Radicación n.° 88229 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer los recursos de reposición y apelación que cabían contra la negativa de decreto de la medida cautelar que solicitó, pues estos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser impulsados frente al proveído de 4 de diciembre de 2019 del que se duele, tal como lo permite el artículo 63 numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que no solamente el quejoso no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció el asunto, pues se deben precisamente, a su actuar

imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció el asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que, itérese, debió agotar los recursos, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del juzgador de primer grado, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte ejecutante aquí interesada. 6Radicación n.° 88229 De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Ahora, aunque el gestor de la acción alega en su escrito de impugnación que ante la inembargabilidad de las cuentas queda en imposibilidad de conseguir el pago de la suma dineraria que se le reconoció en la sentencia dictada dentro del juicio ordinario, debe enseñársele que tal argumento no es de recibo, como quiera que el ejecutante está en la posibilidad de pedir nuevas medidas cautelares, y en caso de resultar despachadas de manera desfavorable,

argumento no es de recibo, como quiera que el ejecutante está en la posibilidad de pedir nuevas medidas cautelares, y en caso de resultar despachadas de manera desfavorable, frente a la eventual actuación podrá ejercer los recursos ordinarios pertinentes. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 88229

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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