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CSJ - STL2996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2996-2020 Radicación n.°59048 Acta 9 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE RENT GROUP S.A.S. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al que se vinculó

a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) y el

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO

(TOLIMA) y a JOSÉ HERNÁN ZULUAGA LASERNA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 59048 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que el 17 de marzo de 2013, José María Rincón Herrera prometió en venta a José Hernán Zuluaga Laserna «el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble ubicado en el Guamo Tolima vereda “El Chorro” denominado “Portachuelo”, una casa de habitación junto con el terreno en que se levanta, con todas anexidades,

inmueble ubicado en el Guamo Tolima vereda “El Chorro” denominado “Portachuelo”, una casa de habitación junto con el terreno en que se levanta, con todas anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, con un área de […] 8750 metros cuadrados inscrita inmobiliaria No. 360 – 30655 […]»; que a partir de ese día Zuluaga Laserna ha sido poseedor de la referida finca «explotándola, disfrutándola, sufragándola, realizando mejoras, contratando empleados [entre otras]». Sostuvieron que Zuluaga Laserna le prometió en venta a los accionantes, 10 hectáreas de la finca y que desde el 3 de septiembre de 2015, han sido poseedores de ese terreno fecha desde la cual lo han explotado y usufructuado «por medio de un trabajo de procesamiento y explotación de materiales pétreos (arena, piedras, gravas) mediante la puesta en funcionamiento y actividad de una planta de trituración de grandes magnitudes» ; que posteriormente un habitante de la vereda les informó que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI «estaba haciendo reuniones con los propietarios colindantes a la vía a Neiva, para realizar la compra de ciertas franjas de terrenos con el fin de ampliar la vía»; por lo que se dirigieron a dicha entidad para informarse sobre los términos de la compra. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 59048 Que ese mismo día se enteraron que en el año 2016

vía»; por lo que se dirigieron a dicha entidad para informarse sobre los términos de la compra. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 59048 Que ese mismo día se enteraron que en el año 2016 Manuel Alejandro Rojas Nieto adelantó proceso ejecutivo en contra de José María Rincón Herrera, que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual, ordenó el embargo del predio con matricula inmobiliaria No. 360 – 30655, que el 31 de agosto de 2017, ese despacho comisionó al Juzgado Promiscuo del Guamo Tolima para realizar el secuestro sobre el bien y que el 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la diligencia, en la que el auxiliar designado recibió el inmueble, sin ninguna oposición, y por auto de 1 de agosto de 2018, se puso en conocimiento a las partes el despacho comisorio. Expresaron que el 25 de junio de 2019, interpusieron acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Promiscuo del Guamo Tolima, que mediante sentencia de 8 de julio de la misma anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo y «compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de que se investiguen las actuaciones de que dio cuenta en su contestación el titular del juzgado municipal accionado respecto sus intereses sobre el inmueble secuestrado dentro

investiguen las actuaciones de que dio cuenta en su contestación el titular del juzgado municipal accionado respecto sus intereses sobre el inmueble secuestrado dentro del proceso»; que apelaron al considerar que «la oportunidad legal que tenían […] del proceso ejecutivo del caso feneció, sin que ellos hubiesen tenido siquiera la posibilidad de ejercer contradicción y defensa, por ello acudir directamente al juez natural sería improcedente, por ese motivo, fue necesario acudir directamente a la acción de tutela». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 59048 Manifestaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia al determinar que «los accionantes al guardar silencio, sin hacer uso de los mecanismos de protección que la forma procesal civil otorga para controvertir el trámite objeto de queja, no resulta viable entrar a proteger los derechos invocados». Alegaron que con la anterior decisión les fueron quebrantados sus derechos fundamentales pues «todo el material probatorio aportado en la acción de tutela da cuenta claramente de que es completamente imposible que al realizar la diligencia de secuestro efectuada el 29 de mayo de 2018, Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo Tolima esta se hubiese encontrado en estado de abandono, no se hubiese encontrado a nadie en absoluto en la Finca Portachuelo; esto se ajusta a la realidad corroborada para esa época por medio del acervo probatorio obrante en el

no se hubiese encontrado a nadie en absoluto en la Finca Portachuelo; esto se ajusta a la realidad corroborada para esa época por medio del acervo probatorio obrante en el expediente desde la presentación del amparo inicial, adicionalmente se probó también el desconocimiento para esa fecha por parte de los terceros poseedores y dependientes de dicha diligencia de secuestro; en consecuencia, se reitera, si hubiese tenido en cuenta el juzgador de segunda instancia dichas pruebas, sus conclusiones frente al caso hubiesen sido diferentes, y el amparo debería haberse otorgado». Por lo expuesto solicitaron que se les ampararan sus garantías constitucionales, y, en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 59048 de 26 de agosto de 2019, que confirmó la de 8 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo Tolima de 29 de mayo de 2018. Mediante auto de 27 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. La Sala civil Familia de Tribunal Superior del Distrito

la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. La Sala civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que «si lo que en últimas buscan los accionantes es que la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso se surta nuevamente […]lo propio, en tal orden de ideas, es que primero se lo soliciten al juzgador que conoce del proceso, pues es dicho funcionario que por cuestiones de competencia está llamado a proveer sobre este tipo de incidencias, y no que acudan afanosamente a la tutela, como si este fuese un medio para esquivarlas atribuciones que sobre un asunto tienen los jueces naturales […]» ; por lo que solicitó que se negara el amparo. El Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo Tolima señaló que «la diligencia de secuestro si se realizó y contrario a lo que han venido afirmando los demandantes, al momento de la práctica de la medida cautelar, no se encontró persona alguna en la casa de la finca, la que permanecía la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 59048 mayor parte del tiempo sola, hecho que me consta en consideración a que soy propietario vecino dos inmuebles contiguos al predio objeto de la medida».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

consideración a que soy propietario vecino dos inmuebles contiguos al predio objeto de la medida».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe a la providencia STC11455-2019 que profirió la Sala de Casación Civil , que confirmó la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 8 de julio de 2019, la cual negó el amparo y «compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de que se investiguen las actuaciones de que dio cuenta en su contestación el titular del juzgado municipal accionado respecto sus intereses sobre el inmueble secuestrado dentro del proceso». SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 59048 Frente a ello, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza,

amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite

defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 59048 debido proceso, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada en la tutela antecedente, razón por la cual se negará la tutela presentada. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 59048

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 59048

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 10

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