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CSJ - STL2997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2997-2020 Radicación n.° 88137 Acta n° 9 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEYDI DAYANA HOYOS AGUDELO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de las mencionadas contra la segunda, en cuyo trámite fueron vinculados LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONAL DEL PUTUMAYO LA UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN –UNP y AXA COLPATRIA.

I. ANTECEDENTES Leydi Dayana Hoyos Agudelo acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física yRadicación n.° 88137 moral, seguridad, trabajo digno y unidad familiar, los cuales estima conculcados «en consideración a las amenazas a las que se ha visto expuesta […] por el ejercicio de las funciones que desarrolla en la Defensoría del Pueblo, como profesional adscrita a la Defensoría Regional

[Putumayo]». Para fundamentar su petición, contó que fue nombrada en provisionalidad el 20 de mayo de 2019 en la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, mediante la Resolución N° 681 suscrita por la Defensoría del Pueblo,

nombrada en provisionalidad el 20 de mayo de 2019 en la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, mediante la Resolución N° 681 suscrita por la Defensoría del Pueblo, para ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 17; que como funcionaria vinculada a «la Delegada de Mujer y Asuntos de Género, atiende a las lideresas y defensoras de DDHH del departamento quienes se encuentran en situación de inseguridad, en razón del conflicto armado» y, que dentro de su labor, ha reportado 23 casos de lideresas en condición de riesgo con amenaza directa. Anotó que fue víctima de dos atentados en contra de su vida e integridad y que su esposo fue asesinado en el desarrollo de sus funciones. También que acompañó «el caso de la Gobernadora del Resguardo Puerto Limón», quien fue citada, mediante amenazas y seguimientos, a una reunión por la disidencia de las Farc, para que desistiera del cargo que ocupa. Afirmó que con el propósito de salvaguardar la vida de la gobernadora indígena, la acompañó en su traslado al Departamento de Nariño y días después, recibió la primera 2Radicación n.° 88137 amenaza contra su vida, con la siguiente nota: «defensorita cuando sitamos (sic) a una reunión la gente debe cumplir los sapos también son objetivo militar advertida sapa hp (sic)». Indicó que tal suceso lo reportó, de manera inmediata, a su superior; no obstante, aseveró que no se le brindó el acompañamiento necesario por parte de la entidad, pues se

sapos también son objetivo militar advertida sapa hp (sic)». Indicó que tal suceso lo reportó, de manera inmediata, a su superior; no obstante, aseveró que no se le brindó el acompañamiento necesario por parte de la entidad, pues se hizo caso omiso al protocolo para la atención de los funcionarios en situación de riesgo. Añadió que ante la amenaza recibida, presentó la denuncia ante la Fiscalía y la solicitud de medida de protección policiva, además que, por sus propios medios, se inscribió en el programa de protección liderado por la Unidad Nacional de Protección. Mencionó que los hechos perturbantes desencadenaron en ella una angustia y temor por su vida, de lo que se materializó un cuadro clínico que es atendido de forma periódica y en cuyo trámite se presentó la primera incapacidad el 6 de octubre de 2019; que la amenaza presentada se reportó como accidente de trabajo y, que al no evidenciar mejoría en su salud, el 25 de octubre siguiente, se le dio incapacidad por el término de un mes. Relató que el 7 de noviembre del año pasado, la ARL AXA Colpatria emitió unas recomendaciones como continuar con el manejo médico prescrito por psiquiatría y psicología, (…) no debe estar expuesto a experiencias emocionalmente perturbadoras, se recomienda ubicar su puesto de trabajo en 3Radicación n.° 88137 un lugar que favorezca su recuperación emocional, permitir los permisos para las citas y controles (…).

(…) no debe estar expuesto a experiencias emocionalmente perturbadoras, se recomienda ubicar su puesto de trabajo en 3Radicación n.° 88137 un lugar que favorezca su recuperación emocional, permitir los permisos para las citas y controles (…). Anotó que presentó a la empleadora, solicitud formal de traslado debido a la inseguridad que le representaba estar en Mocoa y a la desintegración de su núcleo familiar, el cual se encontraba en Pasto. Que ante la falta de respuesta, insistió en la solicitud de traslado, en sendos escritos de fecha 22 y 25 de octubre del año pasado, hasta que, el 27 siguiente se le negó su pedimento tras informarle que no existían cargos vacantes de la misma denominación y grado. Alegó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus garantías superiores con la negativa que dio al traslado solicitado, pues con ello, desconoció las recomendaciones de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y se limitó a verificar la disponibilidad de vacantes en la Regional de Pasto, sin darle solución a su situación. Alegó que su salud ha empeorado más aun cuando le fueron reportadas nuevas amenazas en su contra «como la descrita en el “acto de exposición libre y espontánea recibida a la señora Faria Lucelly Cajigas Mutumbajoy de fecha 16 de octubre de 2019”». Aseguró que se trata de una persona de 35 años de edad, «madre cabeza de familia con dos hijos a su cargo de 4Radicación n.° 88137 21 y 2 años de edad los cuales dependen económica y emocionalmente de ella».

edad, «madre cabeza de familia con dos hijos a su cargo de 4Radicación n.° 88137 21 y 2 años de edad los cuales dependen económica y emocionalmente de ella». Exteriorizado lo anterior, pidió el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, ordenar a la Defensoría del Pueblo i) que efectúe su reubicación temporal inmediata «a la Regional, Nariño Cauca o Valle del Cauca, de acuerdo a la disponibilidad de plazas en el cargo Profesional Especializado grado 17, donde desarrolle funciones que no impliquen el desplazamiento a terreno»; ii) que cumplido un año de servicio, se le traslade de manera definitiva «a la regional Nariño, Cauca o Valle del Cauca, de acuerdo a la disponibilidad de plazas en el cargo Profesional Especializado grado 17, donde desarrolle funciones que no impliquen el desplazamiento a terreno»; y iii) que responda el derecho de petición radicado por el sindicato SINDHEP, de fecha 19 de noviembre de 2019. De forma subsidiaria, solicitó que se le ordenara a la entidad querellada i) efectuar su reubicación temporal inmediata «a la regional Bogotá, de acuerdo a la disponibilidad de plazas en el cargo Profesional Especializado grado 17 (…) donde desarrolle funciones que no impliquen el desplazamiento a terreno y, ii) que cumplido un año de servicio, se le traslade de manera definitiva.

Especializado grado 17 (…) donde desarrolle funciones que no impliquen el desplazamiento a terreno y, ii) que cumplido un año de servicio, se le traslade de manera definitiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió

5Radicación n.° 88137 la acción constitucional y dispuso su notificación al accionado y vinculados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de las pretensiones al alegar que la acción de tutela no era el mecanismo para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues ante la inconformidad por la negativa al traslado que solicitó, la tutelante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control idóneo. Informó que la reclamante fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución N° 681 de 2019 en el empleo de Profesional Especializado Grado 17, del área de la Delegada para la Mujer; que aquella aceptó voluntariamente y se posesionó en el cargo el día 27 de junio del año pasado. Explicó que le negó el traslado porque no existían cargos vacantes de la misma denominación y grado y que las necesidades del servicio se encontraban en la Defensoría Regional Putumayo, a lo que añadió que la información de vacantes adjuntada por la actora data de

no existían cargos vacantes de la misma denominación y grado y que las necesidades del servicio se encontraban en la Defensoría Regional Putumayo, a lo que añadió que la información de vacantes adjuntada por la actora data de enero de 2019, esto es, hacía más de 10 meses, por lo que se encontraba desactualizada. Agregó que brindó el acompañamiento pertinente para preservar la salud de la servidora pública, tanto así que reportó el accidente que aquella sufrió a la Administradora de Riesgos Laborales de la entidad AXA Colpatria; que esta 6Radicación n.° 88137 última emitió unas recomendaciones médicas, sin que en ellas se haga referencia al traslado de ciudad. Indicó que frente al traslado pretendido a ciudades como Pasto, Cali, Bogotá o Popayán, con ocasión de unas amenazas que denunció, afirmó que la entidad está a la espera de que se valore la situación de riesgo por parte de la Fiscalía o la Unidad Nacional de Protección a las que ya ofició de manera urgente. A su turno, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Protección –UNP indicó que ante los presuntos hechos amenazantes denunciados por la querellante, la entidad asignó el registro único N° EXT19-00120672, en cuyo expediente ya dio inicio al estudio de riesgo y dio trámite a la solicitud ante el Comandante de Policía de Putumayo para tomar medidas preventivas por el término de 4 meses. Reveló que el desarrollo de lo tramitado lo puso en conocimiento de la actora mediante comunicado de 8 de noviembre de 2019. Por su parte, el representante legal de AXA Colpatria

para tomar medidas preventivas por el término de 4 meses. Reveló que el desarrollo de lo tramitado lo puso en conocimiento de la actora mediante comunicado de 8 de noviembre de 2019. Por su parte, el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. informó que, revisadas las bases de datos, evidenció que la accionante presentó un evento el 27 de septiembre de 2019, frente al cual garantizó las prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho. En todo caso, expuso que al verificar que las pretensiones de la quejosa iban dirigidas a conseguir un traslado, tal petición debía ser atendida por el empleador y 7Radicación n.° 88137 no por la ARL, así que pidió declarar la improcedencia de la tutela frente a esta última. La impulsora de la acción, arrimó memorial con el que se refirió a un hecho nuevo, consistente en la valoración médica de la ARL AXA Colpatria y relató que «el día 8 de enero de 2020 tuvo cita con el psiquiatra que provee la ARL y diagnostica un “transtorno de pánico (ansiedad paroxística episodic)” (…). Evidenciándose que persisten los síntomas que ha venido presentando desde la fecha en que fue amenazada producto de las laborales efectuadas en Putumayo. Por lo que el médico tratante consideró en vista de que no hay mejoría de los síntomas autorizar la hospitalización de la profesional por 30 días en una clínica de salud mental».

Putumayo. Por lo que el médico tratante consideró en vista de que no hay mejoría de los síntomas autorizar la hospitalización de la profesional por 30 días en una clínica de salud mental».

En sentencia de 14 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo deprecado, en el sentido de «ordenar a la Defensoría del Pueblo (…) oferte a la accionante Leydi Dayana Hoyos Agudelo, la próxima vacante del cargo Profesional Especializado, Grado 17, que se presente en la totalidad de dependencias adscritas a esa entidad a nivel nacional y las subsiguientes a fin de que la actora, decida si acepta dicho traslado laboral desde su sede actual de trabajo, sin imponer exigencias arbitrarias, como que la vacante sea exclusivamente al interior de las Dependencias del Área Delegada a la Mujer»; y a su vez, «ordenar a la Unidad Nacional de Protección, dar curso a la ruta ordinaria de protección regulada mediante Decreto Ley 4065 de 2011, 8Radicación n.° 88137 Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016, Decreto 299 de 2017,1581 de 2017 y 2124 de 2017, solicitado por la accionante Leydi Dayana Hoyos Agudelo, trámite luego del cual deberá remitir a esta Corporación, el informe del estudio del caso, la ponderación del nivel de

solicitado por la accionante Leydi Dayana Hoyos Agudelo, trámite luego del cual deberá remitir a esta Corporación, el informe del estudio del caso, la ponderación del nivel de riesgo y las recomendaciones y medidas de protección dispuestas en favor de la petente, de considerarlas necesarias». Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que: «(…) [N]os encontramos en el presente asunto, ante las afirmaciones de dos mujeres que han sido víctimas de intimidaciones contra sus vidas por parte de los grupos al margen de la ley, en razón de sus actuaciones positivas en defensa de los derechos de las mujeres y los sectores vulnerables en el Departamento del Putumayo, ello no sólo nos obliga como administradores de justicia a hacer un énfasis en el análisis jurídico general de los hechos puestos en nuestro conocimiento, sino que además, nos impone el deber de realizar una valoración probatoria más laxa, con menos exigencias probatorias y aplicando con mayor ímpetu la figura de la presunción de veracidad respecto de los hechos denunciados. Recordemos que el Estado a través de todos sus ramas, órganos y dependencias, está llamado a proteger con efectividad, la vida de la mujer colombiana y la de sus hijos, como sujetos de especial protección constitucional, y deberá por tanto, poner en

y dependencias, está llamado a proteger con efectividad, la vida de la mujer colombiana y la de sus hijos, como sujetos de especial protección constitucional, y deberá por tanto, poner en ejecución todas las medidas suficientes para blindar su existencia, en condiciones de plenitud y dignidad. Acatando la anterior disposición, resulta trascendente mencionar, que se han vertido en el plenario, suficientes pruebas documéntales relacionadas con el estado de salud mental enfrentado por la accionante, respecto del cual, mediante el último memorial arribado por la apoderada accionante a esta Corporación, se conoce que AXA COLPATRIA a través de la autorización de servicios No. 3414458 de! 8 de Enero de 2020 (fl. 9Radicación n.° 88137 183), avala en favor de LEYDI DAYANA HOYOS AGUDELO, la "INTERNACION PARCIAL EN HOSPITAL (HOSPITAL DIA) N COC", por un total de 30 días más, en virtud del diagnóstico

“TRASTORNO DE PANICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISOD)”.

Con lo antedicho, es inaceptable desconocer que la accionante se encuentra atravesando una difícil situación de salud, la cual aparentemente se originó a causa de las intimidaciones ya mencionadas, y ante las cuales, la primera llamada a apoyar su mejoría es precisamente la entidad empleadora, que para el caso

es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

(…)

mencionadas, y ante las cuales, la primera llamada a apoyar su mejoría es precisamente la entidad empleadora, que para el caso es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (…) Por otra parte, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO sustenta la negativa que hoy se estudia, en la presunta necesidad del servicio, aspecto que de contera se desdibuja ante la inminencia que impone proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física de su empleada. Como si lo anterior no fuera suficiente, coadyuva la presente determinación la recomendación esgrimida por parte de AXA COLPATRIA, que mediante correo electrónico remitido por la Dra. NORA ROCÍO PLATA FLÓREZ, Médico Laboral Empresarial adscrita a esa A.R.L., afirma que: “(…) Me comuniqué con el Psiquiatra, ante la poca mejoría de la paciente a pesar del manejo ordenado, y me indica que uno de los principales factores es el miedo aterrador a reintegrarse en el Putumayo, por lo cual solicita a la empresa considerar la posibilidad de reasignar el lugar de trabajo, esperando con esto alguna mejoría que nos permita emitir algún pronóstico de reintegro”. Con todo lo expuesto, es claro que esta Corporación no avala la negativa dada por la entidad accionada frente a la solicitud de traslado laboral por seguridad y salud que hemos estudiado, sin embargo, es lo cierto, que el juez constitucional no está llamado a abarcar esferas que no le han sido conferidas, como es el hecho

traslado laboral por seguridad y salud que hemos estudiado, sin embargo, es lo cierto, que el juez constitucional no está llamado a abarcar esferas que no le han sido conferidas, como es el hecho de modificar la planta de cargos al interior de las entidades públicas, pues mal haría el funcionario judicial en desconocer que las funciones de administración legalmente se confieren a los directivos de cada entidad para la conformación y reglamentación de sus respectivas nóminas de empleados y contratistas. 10Radicación n.° 88137 Es por ello, que únicamente resulta procedente ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que con el único objetivo de brindar a LEYDI DAYANA HOYOS AGUDELO y su núcleo familiar la protección de sus garantías fundamentales, oferte a la accionante la próxima vacante del cargo Profesional Especializado, Grado 17, que se presente en la totalidad de dependencias adscritas a esa entidad a nivel nacional, y las subsiguientes a fin de que la actora, decida si acepta dicho traslado laboral desde su sede actual de trabajo. Lo anterior, sin imponer exigencias arbitrarias, como que la vacante sea exclusivamente al interior de las Dependencias del Áreas delegadas a la Mujer».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto, tanto la accionante como la Defensoría del Pueblo, impugnaron la trasuntada determinación.

Áreas delegadas a la Mujer».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto, tanto la accionante como la Defensoría del Pueblo, impugnaron la trasuntada determinación.

La gestora de la acción, por su lado, criticó que aunque favorable el fallo, aquel no cumplió con criterios para la rehabilitación de su enfermedad pues requiere una evolución de su condición de salud que le permita retornar a sus actividades diarias. Refirió que con la notificación de la sentencia de tutela concedida, la accionada le comunicó las vacantes definitivas en Arauca, Casanare, Ocaña, Putumayo y Tumaco, pero, a su juicio, «las zonas ofertadas no cumplen con un criterio de salvaguarda en la salud de la accionante, ya que tal como lo evidencian las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo dan cuenta de una difícil situación de orden público que afecta las dependencias transcritas. En ese entendido y para 11Radicación n.° 88137 lograr el propósito de resguardar el derecho a la salud la servidora requiere de un entorno donde no esté sometida a experiencias perturbadoras, las cuales se encuentran relacionadas con su seguridad. Por lo anterior, no es suficiente solamente concederle el traslado, si no que la orden debe incluir el efectivo resguardo de su derecho a la salud y la vida digna».

Por otro lado, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo reprochó el amparo concedido tras argüir que la

orden debe incluir el efectivo resguardo de su derecho a la salud y la vida digna».

Por otro lado, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo reprochó el amparo concedido tras argüir que la gravedad e inminencia acerca de las amenazas en contra de la integridad de la accionante, son investigadas por las autoridades competentes, sin que para el presente caso, se haya podido determinar que el peligro a la seguridad de la tutelante sea específico, determinado y sin vaguedades pues el procedimiento que debe llevarse a cabo para concluir tales circunstancias, no ha culminado, como quiera que a la fecha no se ha consolidado un informe definitivo del nivel de riesgo que debe emitir la Unidad Nacional de Protección.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios

12Radicación n.° 88137 de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir

protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Aunque para acudir a este mecanismo se han señalado ciertas condiciones de procedibilidad, tales como haber cumplido requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no cabe duda que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y pone en evidente riesgo las garantías de superior valor como la vida y la integridad personal, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. En el asunto sub examine, la actora se duele de que la entidad accionada haya negado su solicitud de traslado, cuando ha probado que se ha visto expuesta a diversas amenazas por parte de la disidencia del grupo armado al margen de la ley –FARC-, con ocasión al ejercicio de las funciones que desarrolla en la Defensoría del Pueblo, como profesional adscrita a la Regional Putumayo, lo que aunado, le ha ocasionado un detrimento a su salud. 13Radicación n.° 88137 Revisada la solicitud de amparo y cotejada con las respuestas ofrecidas por las partes convocadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó necesaria la intervención del juez constitucional dada la situación de riesgo y la afectación de la salud que presenta la accionante

respuestas ofrecidas por las partes convocadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estimó necesaria la intervención del juez constitucional dada la situación de riesgo y la afectación de la salud que presenta la accionante por los hechos ya denunciados, pues en la actualidad es tratada por la especialidad de psiquiatría de la ARL AXA Colpatria y, por lo que ordenó a la Defensoría del Pueblo que procediera a ofertarle a la quejosa «(…) la próxima vacante del cargo Profesional Especializado, Grado 17, que se presente en la totalidad de dependencias adscritas a esa entidad a nivel nacional, y las subsiguientes a fin de que la actora, decida si acepta dicho traslado laboral desde su sede actual de trabajo, sin imponer exigencias arbitrarias, como que la vacante sea exclusivamente al interior de las Dependencias del Área Delegada a la Mujer». Visto así, la Sala entra a verificar la impugnación de la impulsora de la acción quien se queja de que la sentencia no cumple con «criterios de rehabilitación de su enfermedad, ni de mínima seguridad», pues afirma que si bien con posterioridad al fallo, la Defensoría del Pueblo le puso en conocimiento las vacantes definitivas que se presentan en las dependencias adscritas a la entidad a nivel nacional, como fueron Arauca, Casanare, Ocaña, Vaupés y Tumaco, estos «cargos (…) no permiten la recuperación alguna (…)». De ahí que, su reproche radica en que no solo busca que se acceda al traslado solicitado, sino que además, se

estos «cargos (…) no permiten la recuperación alguna (…)». De ahí que, su reproche radica en que no solo busca que se acceda al traslado solicitado, sino que además, se propenda por el restablecimiento de su salud; por lo que la 14Radicación n.° 88137 Sala concluye que ello no tiene virtud de prosperidad pues no se evidencia la transgresión de su derecho fundamental a la salud, como quiera que la actora trae a colación una percepción personal acerca del ambiente que requiere para su rehabilitación, sin que tal afirmación sea avalada por el médico especialista que trata su afectación, quien se limitó a sugerir estudiar la posibilidad de reasignar el lugar de trabajo y esperando alguna mejoría que permita el reintegro a sus labores. Con todo, resáltese que tal como se le indicó en primer grado, la pretensión de limitar la oferta de vacantes escapa de la órbita del juez constitucional a quien le está vedado interferir en asuntos como la creación y modificación de planta de cargos dentro de entidades públicas como la aquí accionada, pues tal función está asignada a la entidad bajo un trámite reglado que no puede desconocerse. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo se mostró inconforme con lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, tras argüir que el procedimiento ante la Unidad Nacional de Protección no ha culminado y que «aún no se ha consolidado el informe definitivo del nivel de riesgo y, tampoco se conoce por informes de otras autoridades, si el mensaje de texto que constituye la amenaza a la seguridad

Unidad Nacional de Protección no ha culminado y que «aún no se ha consolidado el informe definitivo del nivel de riesgo y, tampoco se conoce por informes de otras autoridades, si el mensaje de texto que constituye la amenaza a la seguridad de la accionante, es una amenaza legítima que se haya hecho con la finalidad de advertir sobre un verdadero ataque a la seguridad de la tutelante». 15Radicación n.° 88137 Al respecto, ha de resaltarse que su reparo no resulta atendible como quiera que, la gestión que despliega la Unidad Nacional de Protección en nada incumbe al estudio de la viabilidad de la petición, en tanto que aquella se surte de manera independiente al proceso interno y técnico de análisis que hace la Defensoría del Pueblo frente a la solicitud formal de traslado, en el que solo requiere, como exigencias i) la existencia de un empleo vacante, y ii) la verificación de la necesidad del servicio. Asimismo si bien las investigaciones frente a las amenazas recibidas por la accionante están en curso ante las autoridades competentes, lo cierto es que el tema objeto de debate en la acción constitucional es el traslado que requiere aquella no solo por su seguridad sino también, como quedó demostrado, la protección de sus derechos fundamentales, los cuales fueron amparados por el juez de primer grado constitucional y, esta Sala lo encuentra acorde, pues no puede avalarse la negativa del traslado excusado en «la necesidad del servicio», en tanto que tal

primer grado constitucional y, esta Sala lo encuentra acorde, pues no puede avalarse la negativa del traslado excusado en «la necesidad del servicio», en tanto que tal argumento desconoció abiertamente y con una exposición precaria, los motivos por los cuales la funcionaria solicitó su traslado, como era la afectación a su salud y el riesgo al que se veía asechada frente a su integridad y su vida. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para mantener la concesión del amparo invocado, de la forma dictaminada, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. 16Radicación n.° 88137

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

17Radicación n.° 88137

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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