CSJ - STL2997-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2997-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2997-2021 Radicación n. °90657 Acta n° 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SILVIO ALONSO CUELLO CHINCHILLA , en calidad de representante legal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, contra la decisión del 30 de noviembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra los juzgados CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, QUINTO ADMINISTRATIVO , SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Valledupar.Radicación n.° 90657
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los habitantes del Cesar, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto aduce, se encuentran en situación de riesgo debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus
(Covid-19), pero que no puede ser atendida «financieramente»
por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en
sanitaria generada por la pandemia de coronavirus (Covid-19), pero que no puede ser atendida «financieramente» por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, en cuanto no es posible la « inyección» de recursos dinerarios a sus cuentas, por parte del Departamento y/o municipio de Valledupar al encontrarse embargadas las mismas, en atención a las medidas proferidas por los despachos judiciales en varios procesos ejecutivos en contra de dicha ESE. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:
1. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo de 2020, la pandemia por el Covid-19, instando a los estados a adoptar las medidas urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los casos, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
2. Que el Departamento del Cesar, está obligado constitucional y legalmente a atender la emergencia de
2Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 salud pública debido al Covid-19, para lo que debe girar a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López recursos del sistema general de participación para atender la crisis de salud actual, lo cual no ha sido posible hacer debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes, haciendo gravosa la situación, pues enfrenta un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre
crisis de salud actual, lo cual no ha sido posible hacer debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes, haciendo gravosa la situación, pues enfrenta un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020, afectando médicos, enfermeras y camilleros, a quienes se les adeuda varios meses de salario.
3. Que la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, fue objeto de demandas ejecutivas en su contra, a través de las cuales se persigue el recaudo de distintas obligaciones, ordenándose el embargo y retención sobre los dineros o recursos pertenecientes al sistema general de participación.
4. Que al mantenerse las órdenes judiciales de embargo, teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del coronavirus, se presenta una contundente vulneración al derecho fundamental a la salud de los habitantes de la ciudad de Valledupar y todo el departamento del Cesar, beneficiarios de la prestación del servicio de dicho hospital.
Por lo que a través de la demanda de tutela el accionante pretendió: […] durante el tiempo estrictamente requerido para que el departamento enfrente de manera suficiente la pandemia denominada Covid-19, Ordenar la suspensión temporal de las 3Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 órdenes de embargo, impartidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados, por los despachos judiciales en contra de
la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, para
ejecutivos adelantados, por los despachos judiciales en contra de la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, para lograr durante este tiempo de pandemia, una adecuada prestación del derecho a la salud de los habitantes del departamento del Cesar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de agosto de 2020, rechazó el mecanismo de amparo respecto de los Juzgados Segundo y Quinto Administrativos de Valledupar al considerar que, al superior funcional de dichas autoridades, era el Tribunal Administrativo del Cesar. Avocó el conocimiento de la acción respecto de las demás accionadas, disponiendo el respectivo traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Surtido el término de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1° de septiembre de 2020, negó el resguardo implorado. Dicha providencia fue impugnada por el tutelante y, en auto del 4 de noviembre siguiente, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 21 de agosto inclusive, por no haber sido vinculado al trámite el Departamento del Cesar. Dentro del término concedido para pronunciarse, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar informó que el mismo fin de la acción de la referencia ya había sido analizado en otras decisiones constitucionales con 4Radicación n.° 90657
titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar informó que el mismo fin de la acción de la referencia ya había sido analizado en otras decisiones constitucionales con 4Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 radicados n.° 2019-00305, 2020-0001 y 2020-0037; que en auto del 14 de marzo de 2017, decretó el embargo sobre los bienes de la ESE accionante entre los cuales figuran los recursos provenientes del sistema general de participación en salud; que en providencia del 23 de agosto de esa misma anualidad, se resolvió modificar el auto del 14 de marzo, en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de participación en salud de propiedad de la ESE, dada a conocer dicha decisión a las entidades respectivas el 18 de septiembre de 2017, proveído contra el cual se encuentra en trámite recurso de apelación concedido en efecto devolutivo en el Tribunal Superior; y que en auto del 19 de febrero de 2020, se resolvieron las excepciones de fondo desfavorablemente a la demandada, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que se presentara recurso alguno en contra de la misma por parte de la ejecutada, sino que por el contrario manifestó estar conforme con lo decidido. La Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar manifestó que efectivamente en ese despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por DAZALUD SAS [sic] en
decidido. La Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar manifestó que efectivamente en ese despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por DAZALUD SAS [sic] en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, radicado bajo el n.° 2019-00239 y que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que la demandada tenga en las entidades promotoras de salud: SALUDVIDA, CAJACOPI, MUTUAL SER, ASMET SALUD, NUEVA EPS, COMPARTA y en la Secretaría de Salud 5Radicación n.° 90657
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Departamental del Cesar y en las entidades bancarias: Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social y Bancoomeva, no obstante, verificado en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, no consta la existencia de depósitos judiciales retenidos a favor de dicho proceso; que de ninguna manera se ha proferido decisión alguna afectando sumas inembargables o sobre los cuales no resulten aplicables las excepciones de inembargabilidad establecidas por la ley respecto de los dineros del sector salud; que la orden de embargo que se encuentra vigente en dicho proceso, fue emitida en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción presentada por el
dineros del sector salud; que la orden de embargo que se encuentra vigente en dicho proceso, fue emitida en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción presentada por el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, en contra de esa agencia judicial. Precisó que el 4 de septiembre de 2020, se dispuso la terminación del proceso seguido por Distribuciones y Suministros Dasalud SAS, contra el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, bajo el radicado 2019-00239 por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que solicitó se deniegue el amparo de tutela deprecado por el accionante, ante la improcedencia de la solicitud y la ausencia de violación de derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dijo que, en los procesos que allí se iniciaron 6Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 contra el Hospital Rosario Pumarejo de López, se encontraron el 2018-00137 promovido por Tchnomedical SAS, el cual terminó por transacción de las partes; el 2019-00068 de Plusservicios SAS, que finalizó por pago total de la obligación; y el 2018-00112 adelantado por Plusservicios SAS, terminado en audiencia por acuerdo transaccional y aceptada por la demandada. Que no existen procesos nuevos en contra de dicha entidad, y los antes relacionados se encuentran terminados,
terminado en audiencia por acuerdo transaccional y aceptada por la demandada. Que no existen procesos nuevos en contra de dicha entidad, y los antes relacionados se encuentran terminados, con providencias ejecutoriadas, en las que se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, por lo que se está frente a un hecho superado, además que, antes de esta tutela se presentaron dos por los mismos hechos y pretensiones, por lo que debía declararse improcedente. La Procuradora 29 Judicial, en su intervención, dijo que la situación económica de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en plena pandemia se afectó con el decreto de las medidas cautelares referenciadas en los hechos, generando una insostenibilidad fiscal que arrojó al cese de actividades de los servidores de dicha entidad, con consecuencias para los destinatarios del servicio de salud; que en el caso particular, los embargos encajan dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, ya que tienen origen en actividades propias de la salud; que sin la suspensión de las medidas cautelares no existe la posibilidad de que opere el 7Radicación n.° 90657
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Hospital Rosario Pumarejo de López, ya que no puede atender los gastos mínimos de funcionamiento dadas las restricciones de tipo económico que impiden financiar el gasto para evitar déficits fiscales persistentes y un crecimiento sin límites de la afectación de derechos
atender los gastos mínimos de funcionamiento dadas las restricciones de tipo económico que impiden financiar el gasto para evitar déficits fiscales persistentes y un crecimiento sin límites de la afectación de derechos fundamentales y, que es tan grave la situación económica que impide al hospital ejercer cualquier otra medida. El jefe de la Oficina jurídica y Control Interno Disciplinario de la ESE Rosario Pumarejo de López informó que, el Departamento del Cesar gira a dicho hospital recursos por concepto de prestación de servicios de salud brindados a la población no asegurada-PPNA y a la población migrante de países extranjeros, recursos provenientes de las siguientes fuentes:
1. Sistema general de participación – SGP
2. Rentas cedidas
3. Resoluciones asignadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la población de países extranjeros.
Que en la situación de emergencia sanitaria que está sucediendo, dichos recursos serían girados de manera directa a la red hospitalaria pública del departamento con fundamento en el artículo primero (1°) de la Carta Política; que si bien es cierto que las medidas de embargo decretadas por los juzgados, fueron dictadas en circunstancias de total normalidad, al encontrarse frente a una pandemia y en alerta roja el municipio de Valledupar, solicitó al juez de tutela se 8Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 sometiera a consideración la suspensión del cumplimiento de la medida, hasta tanto persista la situación de emergencia sanitaria, toda vez que las medidas de embargo afectan de manera directa el flujo de recursos con los cuales puede
SCLAJPT-03 V.00 sometiera a consideración la suspensión del cumplimiento de la medida, hasta tanto persista la situación de emergencia sanitaria, toda vez que las medidas de embargo afectan de manera directa el flujo de recursos con los cuales puede contar dicha ESE, para la atención, prevención y mitigación de la pandemia. El señor Tulio José Navarro, como ejecutante dentro del proceso n.° 0077-2016, que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, expresó que era improcedente la tutela en los términos referidos por la Personería porque de admitirse los presupuestos sobre los cuales basa el amparo tutelar se estaría promoviendo un llamado para que el Tribunal desborde la competencia que por ley y mandato constitucional le fue conferida. Adujo que, es al poder ejecutivo a quien corresponde proferir Decretos y medidas encaminadas a conjurar la calamidad pública que representa el Covid-19, y no a la Rama Judicial representada por el Tribunal Superior de Valledupar, de adoptar los medios que impliquen la suspensión de la vigencia de la ley o la omisión en su cumplimiento como sería el caso, violando y restringiendo así en este trasegar los derechos y garantías de los ciudadanos o partes dentro de un proceso ejecutivo, en aras de resolver un asunto que no es de resorte de la rama jurisdiccional, lo que en el fondo representaría un llamado a una clara usurpación de competencia y al desconocimiento de las
un asunto que no es de resorte de la rama jurisdiccional, lo que en el fondo representaría un llamado a una clara usurpación de competencia y al desconocimiento de las formas propias del juicio. 9Radicación n.° 90657
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Finalmente mencionó que, en ninguno de los Decretos promovidos por el Presidente de la República alusivos a la declaratoria de emergencia económica y social al raíz del Covid-19 en Colombia, no se observa como medida aplicable al conjuro de tal calamidad pública, la orden de suspender las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo u de otra índole o naturaleza, concluyéndose que tal propuesta del personero, lejos de armonizar con el orden legal y constitucional implica un llamado a la violación flagrante del ordenamiento jurídico en Colombia. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, adujo que no se encontraba legitimado para resolver la problemática del accionante, pues carece de competencia legal para ello. Sin embargo, manifestó que era preocupante la situación del Hospital Rosario Pumarejo de López (usuarios, trabajadores) quienes a raíz de la pandemia por el Covid-19, con el embargo de los recursos que el Departamento del Cesar debía girarles, ha sido imposible por el cumplimiento de las órdenes de los jueces; recursos que sirven para la operatividad y demás de dicho ente de salud y en el cual se pueden ver comprometidos derechos fundamentales.
el cumplimiento de las órdenes de los jueces; recursos que sirven para la operatividad y demás de dicho ente de salud y en el cual se pueden ver comprometidos derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 30 de noviembre de 2020, negó el resguardo implorado. Mencionó que la Sala conoció de dos acciones de tutelas radicadas bajo 10Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 los números 2020-0035 y 2020-0037, en las que se vislumbraba que no fueron interpuestas por la misma persona; sin embargo, el objeto de las acciones era el mismo, pues lo que se pretendía era la suspensión temporal de los embargos que pesan sobre el Hospital Rosario Pumarejo dentro de los procesos ejecutivos tramitados por los juzgados accionados. Que en lo concerniente a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de tutela de fecha 12 de marzo de 2020, se avista que, dicho despacho el 29 de abril de la misma anualidad, emitió decisión de fondo obedeciendo y cumpliendo lo resuelto en la acción de amparo y se definió sobre la procedencia de las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, proveído notificado el 30 de abril siguiente, sin que se presentara recurso alguno por parte de la ejecutada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.
de López ESE, proveído notificado el 30 de abril siguiente, sin que se presentara recurso alguno por parte de la ejecutada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.
Dijo que refutaba la fundamentación del Tribunal para negar la tutela pues, pese a existir coincidencia frente a los accionados, no era cierto que el objeto de esas tutelas y la presente fuera igual, pues «existe un ingrediente, adicional, distinto como es la obligación constitucional y legal de atender una crisis en el principal centro de atención de salud del departamento del [C]esar, el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO 11Radicación n.° 90657
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DE LÓPEZ», como lo es la existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020, que afecta a los médicos, enfermeras camilleros a quienes se les adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios y que no ha sido posible pagarles, debido al cumplimiento de las medidas cautelares vigentes, desconociendo la primera instancia el nuevo elemento fáctico y no simplemente soslayarlo. Que por tal razón, se evidencia el daño irreversible que le están causando las accionadas, a la salud de los habitantes del departamento del Cesar, porque está aunada a la situación de los médicos, enfermeras y camilleros, quienes se encuentran en una grave situación de riesgo debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus (Covid-19).
IV. CONSIDERACIONES
a la situación de los médicos, enfermeras y camilleros, quienes se encuentran en una grave situación de riesgo debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia de coronavirus (Covid-19).
IV. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que el accionante se duele de las actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar, en el marco de los procesos ejecutivos que se tramitaron en dichos despachos en contra de la ESE Hospital Rosario López Pumarejo; de ahí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto n.° 2591 de 1991 y 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, la competente para resolver la impugnación presentada respecto a la sentencia proferida
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del 12Radicación n.° 90657
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Distrito Judicial de Valledupar, con relación a dichas autoridades judiciales, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De manera consecuente, se ordenará a la Secretaría remitir la actuación a la Sala Civil de esta Corporación, para los fines legales indicados. Precisado lo anterior, se abordará el estudio de la queja constitucional únicamente frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar
constitucional únicamente frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar cursa el proceso ejecutivo instaurado por Tulio José Navarro Caro, contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López radicado 2016-00077-02.
2. Mediante auto del 14 de marzo de 2017, se decretó el embargo de bienes de la ESE demandada , entre los cuales figuraban los recursos provenientes del sistema general de participación en salud.
3. En auto del 23 de agosto de 2017, se modificó el auto anterior, en el sentido de excluir las medidas cautelares de los recursos inembargables provenientes del sistema general de participación en salud de propiedad de la ESE accionada.
4. Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación, el cual, hasta la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia se encontraba en trámite.
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5. En proveído del 11 de octubre de 2017, se decretó el embargo de la tercera parte de los ingresos brutos de la
ESE.
6. En audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2019, la parte ejecutante solicitó el levantamiento de la medida decretada el 11 de octubre de 2017, la cual se ordenó junto con la suspensión del proceso por mutuo acuerdo de las partes y que se reanudó en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, donde se resolvieron las excepciones de fondo desfavorablemente a la ejecutada,
junto con la suspensión del proceso por mutuo acuerdo de las partes y que se reanudó en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, donde se resolvieron las excepciones de fondo desfavorablemente a la ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución, sin que se presentara recurso alguno en contra de tal determinación, por parte de la ejecutada y, por el contrario manifestó estar conforme con lo resuelto.
7. Esta Sala de Casación Laboral conoció en sede de impugnación de la providencia de tutela emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela radicado con el número interno 88993, a través de la cual se negó el resguardo implorado, correspondiente a que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, revocar o modificar las órdenes de embargo, decretadas en los procesos ejecutivos llevados en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López, entre ellos, el 2016-00077-02, que cursó en el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. 14Radicación n.° 90657
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8. En auto del 1 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el proveído del 23 de agosto de 2017.
Establecido lo anterior, debe precisarse que en el
Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el proveído del 23 de agosto de 2017. Establecido lo anterior, debe precisarse que en el presente asunto no se avizora una temeridad pues, una vez analizado el fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y esta Sala de Casación dentro del proceso identificado con el radicado interno n.° 88993 se tiene que: i) existe identidad de causa, en la medida que las tutelas versan sobre los mismos hechos, relacionados con el decreto de medidas cautelares en procesos ejecutivos en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López; ii) existe identidad de objeto, las dos tutelas se dirigen a la solicitud de levantamiento del decreto de medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos aludidos; iii) en lo ateniente a identidad de partes, este presupuesto no se cumple en consideración a que, en la tutela con radicado n.° 88993 la parte recurrente era el mismo Hospital Rosario Pumarejo de López y en la presente acción lo es la Personería Municipal de Valledupar. Ahora bien, esclarecido lo anterior, resulta oportuno recordar que, esta Sala mediante sentencia STL3826-2020 del 10 de junio de 2020 dijo que «respecto al proceso ejecutivo con radicado No. 2016-0077 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se evidenció que en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 15Radicación n.° 90657
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Laboral del Circuito de Valledupar, se evidenció que en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 15Radicación n.° 90657 SCLAJPT-03 V.00 de Valledupar, se encuentra actualmente en trámite para resolver un recurso de apelación, tal y como se observa de los documentos aportados al expediente, lo cual se corrobora al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial; por lo que las inconformidades planteadas por la promotora del amparo deben ser definidas por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde a dicha autoridad», por lo que declaró improcedente el resguardo (subrayado por esta Sala). De lo dicho, resulta palmaria la existencia de cosa juzgada constitucional; de manera que, lo oportuno es proveer la declaratoria de improcedencia de la acción de resguardo. En esa medida, debe señalar esta colegiatura que la circunstancia de que sea otro sujeto procesal el que acuda como promotor en la nueva la acción de tutela o que se alegue una situación «distinta» como lo es, la «existencia de un paro que supera los 60 días y una huelga de hambre de 700 empleados, que inició el 3 de agosto de 2020, que afecta a los médicos, enfermeras camilleros a quienes se les adeuda 10, 11 y hasta 12 meses de salarios y que no ha sido posible pagarles […]», no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares otro accionante pretendió la
11 y hasta 12 meses de salarios y que no ha sido posible pagarles […]», no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares otro accionante pretendió la revocatoria, modificación y/o suspensión de las órdenes de embargo impartidas en los diferentes procesos ejecutivos adelantados contra el Hospital Rosario Pumarejo de López. 16Radicación n.° 90657
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Ahora, si en gracia a la discusión se dejara de lado la precisión anterior, la acción constitucional tampoco tendría vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en el entendido que, tal y como se enunció en precedencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 1 de marzo del año en curso, declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 23 de agosto de 2017 en la cual se ordenó dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, excluyendo de las mismas, los recursos que pertenecieran al Sistema General de Participación en Salud y Seguridad Social, por lo que, al no evidenciarse elemento probatorio alguno que demuestre que la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López acudió al mecanismo existente para debatir el proveído que declaró desierto el recurso de alzada, como lo es el recurso de súplica, resulta evidente que no hizo uso de los dispositivos judiciales existentes, previo acudir a la vía preferente.
desierto el recurso de alzada, como lo es el recurso de súplica, resulta evidente que no hizo uso de los dispositivos judiciales existentes, previo acudir a la vía preferente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo, circunstancia que impone revocar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, respecto del accionado, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR por secretaría el expediente digital de la tutela de la referencia a la Sala de Casación Civil de esta corporación, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la impugnación presentada respecto a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con relación a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, todos de Valledupar.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, todos de Valledupar.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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