CSJ - STL2998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2998-2020 Radicación n.° 59028 Acta extraordinaria 23 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
CARMEN VARGAS VARGAS , ROSA ELVIRA VIRACACHÁ
TUNAROSA y MARIO ALEJANDRO VILLAMIL PIRAQUIVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad , a Victoria Consuelo Saavedra Saavedra y a Agustín Castillo Zárate.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominaron «a las acreencias laborales negadas por vías deRadicación n.° 59028
SCLAJPT-11 V.00 hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narraron que Victoria Consuelo Saavedra Saavedra tomó posesión como Notaria Cuarenta del Círculo de Bogotá el 6 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir del día 9 del mismo mes y año. Precisaron que el notario saliente, Agustín Castillo Zárate fungió en ese cargo hasta el 9 de septiembre de 2013 y que ellos continuaron sus labores los días 6, 7, 8, 9, 11 y
Precisaron que el notario saliente, Agustín Castillo Zárate fungió en ese cargo hasta el 9 de septiembre de 2013 y que ellos continuaron sus labores los días 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de septiembre de ese mismo año, hasta que se dio por terminada la entrega a la nueva funcionaria mediante la suscripción del acta correspondiente. Indicaron que el 12 de septiembre de 2013 no pudieron ingresar a laborar en las instalaciones de la notaría por disposición de la señora Saavedra Saavedra y que fueron despedidos sin que mediara una justa causa. Explicaron que en razón de lo anterior, iniciaron una demanda ordinaria laboral contra Victoria Saavedra Saavedra, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre el notario saliente, Luis Agustín Castillo Zarate y, la mencionada ciudadana como notaria entrante, así como que la terminación de las relaciones laborales ocurrió sin que mediara justa causa y que, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós 2Radicación n.° 59028
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Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado «2013-00715». Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el a quo , mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, declaró
Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado «2013-00715». Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el a quo , mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, declaró la sustitución patronal y la terminación de los contratos laborales sin que hubiese mediado una justa causa y, como consecuencia de ello, condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso su contraparte, a través de sentencia de 9 de abril de 2019, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad y, además, pasó por alto que el pago realizado por el notario saliente por concepto de acreencias laborales, se hizo con el fin de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Instrucción Administrativa número 3 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 23 de mayo de 2008, y no con el fin de dar por terminados los contratos de trabajo, «como lo qui[so] hacer ver el Tribunal Superior de Bogotá». Alegaron que, en algunas salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fallar otros 3Radicación n.° 59028
«como lo qui[so] hacer ver el Tribunal Superior de Bogotá». Alegaron que, en algunas salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al fallar otros 3Radicación n.° 59028 SCLAJPT-11 V.00 procesos con hechos y pretensiones similares a las suyas contra la señora Saavedra Saavedra, como fue en el proceso con radicado 2013-00970, se confirmó la sentencia condenatoria emitida por el sentenciador de primer grado y en otro, como ocurrió en el expediente con radicado 201300738, se revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, se declaró el despido sin justa causa, así como la sustitución patronal, situación que, en su criterio, transgredió los derechos fundamentales invocados. Resaltaron que la demora para presentar esta acción constitucional obedeció a que los expedientes que se relacionaron en el acápite de pruebas, referidos en precedencia, sólo fueron desarchivados en enero del presente año, con el fin de aportar las decisiones judiciales allí adoptadas. En virtud de lo anterior, solicitaron que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene a la sala de decisión del tribunal accionado que deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión en la que confirme la providencia proferida por el sentenciador de
sentencia proferida el 9 de abril de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, emita una nueva decisión en la que confirme la providencia proferida por el sentenciador de primer grado el 28 de mayo de 2018 ; y iii) se ordene a la señora Saavedra Saavedra que les pague todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas en las pretensiones de la demanda, debidamente indexadas. Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades 4Radicación n.° 59028 SCLAJPT-11 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Victoria Consuelo Saavedra Saavedra y a Agustín Castillo Zárate. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente que originó la queja. Victoria Consuelo Saavedra Saavedra solicitó que se negara la salvaguarda impetrada e indicó que en el interior del proceso cuestionado existió prueba documental con la que quedó demostrado que el señor Agustín Castillo, antiguo notario, fue quien dio por terminado el contrato de trabajo a los accionantes. Luis Agustín Castillo Zárate alegó que no debía «ser vinculado al presente proceso de tutela, pues este se refer[ía] a un proceso laboral en donde la demandada es la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quien pretendió
vinculado al presente proceso de tutela, pues este se refer[ía] a un proceso laboral en donde la demandada es la señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra, quien pretendió vincular[lo] a éste como Litis consorcio necesario, bajo el equivocado supuesto de que entre [él], como notario saliente, y ella, como notaria entrante, no existió ‘sustitución patronal’».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 59028 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en 6Radicación n.° 59028 SCLAJPT-11 V.00 un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por los actores y los
excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por los actores y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquéllos, derivó de la decisión de 9 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, advirtiéndose que los promotores solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 24 de febrero de 2020, esto es, pasados más de 10 meses, desde la determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás 7Radicación n.° 59028 SCLAJPT-11 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las
lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Debe indicar la sala que, las razones expuestas por parte de los accionantes para desvirtuar la configuración del requisito de inmediatez no son de recibo, en la medida en que la sentencia reprochada fue la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019 dentro del proceso que originó la queja con radicado 2013-00715, y no las emitidas dentro de los procesos con radicados 2013-00970 y 2013-00738, en los que no fueron parte los aquí tutelantes, y en todo caso, de haber pretendido su incorporación como prueba bien podía haberse solicitado al incoar este mecanismo oportunamente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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