CSJ - STL2998-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2998-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2998-2022 Radicación n.° 66152 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RODOLFO ARTURO CARVAJAL BASTO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 66152
SCLAJPT-11 V.00
El ciudadano Rodolfo Arturo Carvajal Basto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, del sistema de gestión Siglo XXI y del confuso escrito de tutela se extrae que el actor adelanta proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
En lo que a este trámite constitucional interesa, del sistema de gestión Siglo XXI y del confuso escrito de tutela se extrae que el actor adelanta proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones invocadas, en providencia de 3 de julio de 2013. El promotor relató que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 13 de abril de 2016, la revocó y, en su lugar, ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez deprecada por el actor a partir del 21 de septiembre de 2009. Narró que la administradora en mención recurrió en casación y esta Sala de la Corte en fallo SL1587-2021 de 19 de abril de 2021 no casó la decisión de segunda instancia. Indicó que se encuentra desorientado, que no sabe qué debe hacer para que lo autoricen para «cobrar un cheque de 2Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo que se encuentra a [su] nombre en el Banco Agrario». Sostuvo que envió petición al juzgado de conocimiento, quien le informó que el Tribunal «lo debe bajar» y que por esa
retroactivo que se encuentra a [su] nombre en el Banco Agrario». Sostuvo que envió petición al juzgado de conocimiento, quien le informó que el Tribunal «lo debe bajar» y que por esa razón presentó memorial al ad quem (sin especificar en qué fecha) y este no ha contestado. Adujo que necesita el dinero para cubrir algunos gastos familiares y manifestó que el pago debe ser otorgado en cualquier sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Bogotá y que «no autori[za] a [su] abogado ni a ningún tercero para realizar dicho cobro». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que resuelva su solicitud y, en ese orden, autorice el cobro del retroactivo y no que no faculte «a nadie más para dicho cobro». La acción de tutela fue presentada el 8 de marzo de 2022 ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto de 9 del mismo mes y año, ordenó remitirla a esta Sala de la Corte, tras evidenciar que las censuras iban dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, esta 3Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito
3Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 54001-31-05-001-2012-00255-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación en la causa, pues no desconocieron los derechos fundamentales del accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder su petición. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Rodolfo Arturo Carvajal Basto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en 5Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución de la solicitud elevada por el accionante Establecido lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la 6Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso 7Radicación n.° 66152 SCLAJPT-11 V.00 de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, se concluye que no es dable que, a través del presente mecanismo, el promotor censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta , pues las pretensiones elevadas en su memorial corresponden a una
que, a través del presente mecanismo, el promotor censure el desconocimiento a su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta , pues las pretensiones elevadas en su memorial corresponden a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad. Al margen de lo anterior, esta Sala debería entrar a verificar si el despacho enjuiciado desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al no dar trámite a su solicitud. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas, no se advierte medio de convicción alguno que demuestre que el actor haya elevado la referida solicitud ante la autoridad accionada pues, se limitó a remitir copia de las actuaciones que esta Sala de la Corte adelantó en sede de casación. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. 8Radicación n.° 66152
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66152
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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