CSJ - STL2999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2999-2022 Radicación n.° 65976 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que A.A.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana A.A.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 65976
SCLAJPT-11 V.00 convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge G.G.G., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda el 15 de febrero de 2015 y, luego del trámite de
G.G.G., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda el 15 de febrero de 2015 y, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones invocadas, en providencia de 7 de diciembre de 2017. La promotora afirmó que a favor de Colpensiones se surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, dicha corporación no lo ha resuelto, pese a que fue repartido desde el 17 de enero de 2018. Refirió que el «23 de marzo de 2021» solicitó la celeridad del asunto, teniendo en cuenta que padece el virus de inmunosuficiencia humana -VIHy ha «perdido dentadura, bajado extremadamente rápido de peso y […] [tiene] otro diagnostico que deteriora [su] salud. Además […] de que no tiene para comer o pagar arriendo [y] sobrevive de la caridad de la iglesia y [su] familia», empero, no ha obtenido respuesta alguna. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 2Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
Cali que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 24 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 76001-3105-004-2014-00817-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que mediante auto de 24 de febrero de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 27 de abril de 2017, con el fin de que el juzgado de conocimiento adelante todas las etapas correspondientes respecto a la interviniente ad excludendum. En la misma oportunidad, exhortó a los Juzgados Cuarto y Once Laborales del Circuito de la misma ciudad para que «adelanten las diligencias necesarias para que se decrete la acumulación de los procesos», en virtud de que en dichos despachos judiciales cursan dos procesos en los que se debate la misma prestación. Finalmente, remitió copia de la mencionada providencia, allegó sus estadísticas y afirmó que la aqueja 3Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 una gran congestión judicial. María Argemira Guerra Herrera quien dijo actuar como apoderada judicial de Aura Aracely Dorado se pronunció
3Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 una gran congestión judicial. María Argemira Guerra Herrera quien dijo actuar como apoderada judicial de Aura Aracely Dorado se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que acreditara su condición en este trámite particular. A su vez, Colpensiones solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que la actora no demostró que la mora judicial reprochada sea injustificada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 4Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el
4Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la promotora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) A.A.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 65976
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del
autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 65976
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. En el sub judice, como ya se dijo, la pretensión de la actora gira en torno a que se ordene al Colegiado accionado resolver el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, sea del caso indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-189 de 2018, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a lo cual expuso: […] la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia. Según el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción
En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia. Según el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional, «Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que 6Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). Bajo ese contexto, y de las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que a través de auto de 24 de febrero de 2022 el Tribunal enjuiciado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario desde el 27 de abril de 2017, con el fin de que el juzgado de conocimiento adelantara todas las etapas correspondientes respecto a la interviniente ad excludendum. En la misma oportunidad, exhortó a los Juzgados Cuarto y Once Laborales del Circuito de la misma ciudad para que «adelanten las diligencias necesarias para que se decrete la acumulación de los procesos», en virtud de que en los dos despachos judiciales cursan dos procesos en los que se debate la misma prestación. En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo incoado por la tutelista, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el
En esa dirección, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo incoado por la tutelista, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el colegiado enjuiciado nulitó el asunto que hoy se censura, lo que actualiza la denominada carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues verdaderamente acaeció una situación que torna inane cualquier pronunciamiento frente a la viabilidad de la solicitud de celeridad respecto al grado jurisdiccional de consulta (STL2471-2020). 7Radicación n.° 65976
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No obstante, para esta Sala no pasan desapercibidos los padecimientos de salud que aquejan a la actora, como tampoco que el proceso fue instaurado desde hace más de 7 años, de tal suerte que se exhortará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las autoridades que a futuro conozcan del asunto cuestionado, para que en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, estudien la viabilidad de aplicar al proceso que aquí se censura la prelación de turno, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la promotora. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las autoridades que a futuro conozcan del asunto cuestionado, para que en atención a las facultades
8Radicación n.° 65976 SCLAJPT-11 V.00 que le han sido otorgadas legalmente, estudien la viabilidad de aplicar al proceso que aquí se censura la prelación de turno, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la promotora.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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