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CSJ - STL300-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL300-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL300-2022 Radicado n.° 96011 Acta 01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y una de las magistradas integrantes de dicha Corporación.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, « seguridad jurídica, desconocimiento deRadicado n.° 96011

SCLAJPT-12 V.00 precedentes judiciales, reserva de la investigación, imparcialidad, presunción de inocencia », dignidad y «presunción de buena fe». Del escrito inaugural y las pruebas que obran en el expediente, se constata que el Fiscal 20 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo rindió informe de policía ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el que planteó la presunta existencia de vínculos de la hoy accionante con las FARC – EP, reporte que sustentó en las

policía ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el que planteó la presunta existencia de vínculos de la hoy accionante con las FARC – EP, reporte que sustentó en las declaraciones que aquella rindió el 11 de marzo de 2007 y el 5 de junio de 2008 en Ciudad de México y en la Universidad Nacional de Colombia, respectivamente; así como en la información que se extrajo de los dispositivos electrónicos incautados por el Ejército Nacional en la «operación Fénix». El asunto se asignó a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 25 de febrero de 2019, avocó el conocimiento de la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. El 25 de septiembre de 2019, el 30 de junio y 6 de julio de 2021 la accionante formuló recusación contra la magistrada ponente. En la primera oportunidad, lo hizo al considerar que la funcionaria adoptaría decisiones parcializadas, en tanto tuvo la calidad de oficial retirada de las Fuerzas Armadas, lo cual, a juicio de la proponente, 2Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 implicaba que vinculara «erróneamente» su postura de «izquierda», a las actuaciones de las FARC EP. De otro lado, la segunda y tercera las presentó con soporte en los numerales 1.° y 5.° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues consideró que hubo irregularidades en la recepción del testimonio de María Rosalba García de

soporte en los numerales 1.° y 5.° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues consideró que hubo irregularidades en la recepción del testimonio de María Rosalba García de Sepúlveda, alias Eliana González, referentes a un interés presunto de la magistrada en la indagación y su enemistad grave con la actora y su apoderada judicial. La Sala Especial de Instrucción negó las recusaciones en comento por estimarlas infundadas. La primera, a través de auto de 28 de enero de 2020 y, las siguientes, mediante proveído de 26 de agosto de 2021. En criterio de la proponente, con las decisiones adoptadas, la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la funcionaria recusada ha obrado de manera parcializada. Para tal efecto, insistió en que el status de ex oficial retirada del Ejército Nacional de la magistrada ponente le genera «animadversión» por los integrantes de las FARC EP y los relaciona de manera equivocada con posturas políticas de izquierda como lo son las suyas. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial censurada no advirtió que en el trámite de la indagación, la 3Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 magistrada ponente recaudó elementos probatorios «por fuera de su competencia», tales como la declaración que recibió los días 11 y 12 de octubre de 2021 de Andrés

SCLAJPT-12 V.00 magistrada ponente recaudó elementos probatorios «por fuera de su competencia», tales como la declaración que recibió los días 11 y 12 de octubre de 2021 de Andrés Vásquez Moreno, en aras de averiguar «por las finanzas de la ciudadana Córdoba después de haber sido destituida como senadora», al igual que las de su familia, quienes están desprovistos de cualquier fuero que le permita investigarlos. Asimismo, adujo que la funcionaria convocada carece de competencia para investigar hechos posteriores al año 2010, año en «que fue destituida por el procurador Ordoñez». Del mismo modo, afirmó que la magistrada censurada ha «vulnera[do] la reserva de la indagación», pues permitió: (…) la presencia de quien la funcionaria afirmó era el cónsul de Colombia en Miami llamado Camilo Andrés Rubiano (en la página web de la cancillería figura, como cónsul de Colombia en Miami, Pedro Agustín Valencia Laserna) y, desconocemos si de alguien más, al que el declarante miraba insistentemente, como se observa en la grabación de la diligencia del día doce (12) de Octubre. Además, expresó que la magistrada violó la presunción de buena fe al impedirle tener el celular prendido en el desarrollo de las diligencias presenciales e incurrió en «abuso de autoridad», pues ordenó investigar sus finanzas, indagó sobre «computadores de Raúl Reyes, respecto de los cuales la Corte ya realizó un pronunciamiento sobre su inadmisibilidad», ordenó pruebas «presenciales en plena

sobre «computadores de Raúl Reyes, respecto de los cuales la Corte ya realizó un pronunciamiento sobre su inadmisibilidad», ordenó pruebas «presenciales en plena pandemia haciendo caso omiso de las normas que imponen el uso de medios tecnológicos y, dificultando el derecho de defensa». 4Radicado n.° 96011

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La tutelante afirmó que, en aras de justificar dichas decisiones, la magistrada: (…) ha salido en los medios periodísticos, que ella está investigando, dentro del proceso a su cargo, la relación entre Alex Saab y la ciudadana y ex Senadora Piedad Córdoba, como puede verificarse en la sección “Secretos de la FM” del pasado veinte (20) de Octubre, de Darcy Queen. Esta noticia significa que la funcionaria, por sí y ante sí, se repartió esta indagación, en otra violación de la Constitución y la Ley. De acuerdo a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se aparte del conocimiento del asunto a la magistrada que actualmente obra como ponente del trámite judicial que se sigue en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 26 de octubre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 27 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de

Corporación la admitió por medio de auto de 27 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada accionada indicó que, en su criterio, el amparo es improcedente. 5Radicado n.° 96011

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En lo relativo supuestas irregularidades que alegó la proponente, indicó que su designación en el caso está en firme, aunado a que se retiró de las fuerzas militares el 28 de junio de 2019. Y frente a la práctica de la declaración de Andrés Vásquez Moreno adujo que la dispuso con soporte en los principios de libertad probatoria y permanencia de la prueba. Por último, señaló que a la accionante se le han respetado sus derechos fundamentales, de modo que no existe motivo que afecte su imparcialidad. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de noviembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, pues consideró que el auto de 26 de agosto de 2021 no luce arbitrario o irrazonable. Adicionalmente, manifestó que no se acreditó el requisito de subsidiaridad, toda vez que las irregularidades como las alegadas frente al testigo Andrés Vásquez Moreno, las declaraciones de la funcionaria censurada en medios de

Adicionalmente, manifestó que no se acreditó el requisito de subsidiaridad, toda vez que las irregularidades como las alegadas frente al testigo Andrés Vásquez Moreno, las declaraciones de la funcionaria censurada en medios de comunicación y lo atinente a la información recaudada en medios tecnológicos en la operación Fénix, no fueron planteadas ante la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugna, para lo cual explica que, si bien algunas de las irregularidades que describió en la solicitud de amparo constitucional no se mencionaron en las recusaciones, lo

6Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 cierto es que el juez de tutela de primera instancia « olvida que contra los autos que declararon infundadas las recusaciones, no cabe recurso alguno, ergo no hay medio jurídico eficaz al que apelar». Agrega que el a quo constitucional no advirtió que (i) los reparos que formuló para que se apartara a la autoridad accionada del conocimiento de su proceso fueron inanes, pues el «poder» de la funcionaria impide que haya un medio eficaz para obtener la protección de sus prerrogativas; (ii) que se le está investigando por hechos posteriores al año 2010 «en el que fue ilegalmente destituida por el procurador», circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso; (iii) que la funcionaria censurada decretó « pruebas presenciales

«en el que fue ilegalmente destituida por el procurador», circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso; (iii) que la funcionaria censurada decretó « pruebas presenciales en pandemia y fuera del país», y (iv) que la magistrada censurada carece de competencia para investigar a sus familiares. Por último, advierte que no hubo pronunciamiento sobre los medios de prueba que solicitó, por lo tanto, considera « fundadamente, que no revisaron el video correspondiente a la diligencia en el consulado de Miami y tal vez no leyeron el escrito en el que ofrecí mi testimonio y otro en el que aporté un escrito de opinión titulado el antijuez». 7Radicado n.° 96011

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que

decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 8Radicado n.° 96011

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Al mismo tiempo, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó:

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, se aprecia que la actora dirige su inconformidad contra el auto 26 de agosto de 2021 que la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en el proceso judicial 9Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 en controversia, a través del cual negó las recusaciones que formuló contra la magistrada ponente. Así las cosas, la Sala analizará la providencia en cita, a efectos de establecer si vulneró las garantías superiores de la accionante. En esa dirección, se evidencia que la Sala Especial de Instrucción se refirió a las causales de recusación que formuló la actora, y luego mencionó que se soportaron en la

la accionante. En esa dirección, se evidencia que la Sala Especial de Instrucción se refirió a las causales de recusación que formuló la actora, y luego mencionó que se soportaron en la supuesta comisión de irregularidades en la recepción del testimonio de María Rosalba García de Sepúlveda, alias Eliana González, el cual tuvo lugar el 21 de junio de 2021. Luego, enlistó cada uno de los hechos que la tutelante invocó como fundamento de la recusación en comento, a saber: (i) El decreto probatorio de la diligencia testimonial sin tener sustento para ordenarla. (ii) La realización de la diligencia testimonial de manera presencial, “que se hubiera podido adelantar virtualmente y son ponernos en riesgo a la declarante y a mí en pleno pico de la pandemia”; (iii) La presencia en la diligencia de especialista en “terrorismo y subversión” que identificó en la diligencia como Germán Camacho, técnico de la Fiscalía, que le pasaba preguntas para que ella formulara; (iv) Una advertencia inusual hecha por la Magistrada a la testigo, en el sentido de que “la Corte Suprema de Justicia, hace parte de la Justicia Transicional, usted está bajo la gravedad del juramento, si dice mentiras esto le trae consecuencias para su desmovilización”; 10Radicado n.° 96011

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(v) La formulación a la testigo de preguntas “inconducentes a los hechos que se han investigado y se debe investigar

desmovilización”; 10Radicado n.° 96011

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(v) La formulación a la testigo de preguntas “inconducentes a los hechos que se han investigado y se debe investigar relacionados con la pertenencia de la ex senadora a las FARC – EP, más relativas al funcionamiento, estructura y actividades de dicha organización…” Preguntas algunas bajo alegada falta de base probatoria o “sustento probatorio en el expediente”: (vi) El uso con la testigo de un tono muy intimidante y hostil, como había sucedido con los miembros del secretariado que había interrogado; (vii) Las varias acciones alegadas de obstrucción de la Magistrada al ejercicio del derecho de contradicción en cabeza de la defensa a través del mecanismo de las objeciones, afirmando aquella que la apoderada no podía objetar las preguntas del despacho “porque no era la abogada de la testigo”, y que tenía que objetar por escrito, porque esa no era una audiencia”; (viii) El supuesto trato “desobligante” e irrespetuoso dado por la Magistrada a la apoderada de la indiciada, al punto de tener que, frente a los gritos de aquella, manifestar en la diligencia “que su arbitrariedad y abuso de autoridad no tenía por qué soportarlos”, manifestación , entre otras, que tuvo como respuesta por parte de la recusada “es su problema si se siente irrespetada”; (ix) Una exigencia perentoria hecha por la Magistrada recusada a la apoderada de la indiciada “me exigió – ordenó – salir de la diligencia, a lo cual me negué, pues no estaba incursa en ninguna

(ix) Una exigencia perentoria hecha por la Magistrada recusada a la apoderada de la indiciada “me exigió – ordenó – salir de la diligencia, a lo cual me negué, pues no estaba incursa en ninguna conducta para que procediera así, entonces llamó y le ordenó a los policías para que me sacaran…” (x) Otra orden dada por la Magistrada, según la recusante, para que esta fuera arrestada: “le dije que me tenía que decir por qué me arrestaría, me dijo que ella tenía unos poderes, le dije que estos eran reglados y que tenía que motivar tal decisión, también manifestó que compulsaría copias para una investigación disciplinaria. Entre tanto seguía vociferando que no se aguantaba más a esta señora y otras cosas…”: (xi) La suspensión de la diligencia testimonial para continuarla en lugar diferente, esta vez sin la participación de la apoderada de la indiciada, hecho que la recusante relata así: “Continuando con su arbitrariedad, montó a la declarante en su camioneta con sus escoltas y seguida por la camioneta de la policía, la llevó para continuar la diligencia, en el puesto de policía de este ETCR (espacio territorial de capacitación y reincorporación), en un franco empleo ilegal de la fuerza pública” (Paréntesis es de la Sala). A continuación, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si: 11Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 (…) los hechos acaecidos con ocasión de la práctica de varios testimonios de ex miembros de las FARC – EP, especialmente aquéllos relacionados con la declaración de alias Eliana Gonzáles

11Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 (…) los hechos acaecidos con ocasión de la práctica de varios testimonios de ex miembros de las FARC – EP, especialmente aquéllos relacionados con la declaración de alias Eliana Gonzáles en la ETCR – Amaury Rodríguez del Municipio de Fonseca, pueden ser considerados razonablemente como indicadores de un especial interés en la actuación procesal, o de una enemistad grave de la magistrada hacia la aforada y su apoderada. En esa dirección, mencionó que las causales 1.ª y 5.ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 se configuran cuando existe un determinado interés del funcionario judicial o alguno de sus parientes próximos en el objeto del litigio, o por la presencia de enemistad grave entre funcionario y algún sujeto procesal. En ese contexto, indicó que, al afirmar la aquí proponente que la magistrada manifestó « animadversión o repudio contra los rebeldes» y, con ello, a su postura política, sugirió un problema ya decidido por la Sala en otro incidente de recusación que se declaró infundado. Por otra parte, advirtió que, si bien en la práctica del testimonio de María Rosalba García de Sepúlveda se produjeron «sucesos problemáticos», tales como los diferentes llamados de atención que dirigió la funcionaria recusada contra la abogada de Córdoba Ruiz, dichas reconvenciones no eran susceptibles de analizarse por la vía de la

llamados de atención que dirigió la funcionaria recusada contra la abogada de Córdoba Ruiz, dichas reconvenciones no eran susceptibles de analizarse por la vía de la recusación, máxime cuando se produjeron porque la profesional del derecho insistió en objetar de manera repetida las preguntas que realizó la magistrada, quien 12Radicado n.° 96011 SCLAJPT-12 V.00 recalcó que tal mecanismo de contradicción solo era viable cuando existía representación judicial y, en este caso, la apoderada de la proponente no era representante judicial de la declarante. Al respecto, la Sala de Instrucción censurada indicó que no le correspondía evaluar dicha actuación por vía del mecanismo recusatorio. Además, la autoridad encausada extrajo una conclusión similar frente a la advertencia inicial que la magistrada realizó a la testigo, esto es, que si faltaba a la verdad, ello tendría las consecuencias «adversas» que «consagraron los acuerdos de paz». Ahora bien, en lo atinente a la suspensión de la declaración en cita, indicó que la magistrada ordenó retirar de la diligencia a la abogada de la actora «sin lograrlo», por lo cual, anunció la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, pero esta advertencia tampoco se materializó. En ese sentido coligió que las circunstancias que se produjeron en el marco de la recepción de la declaración de

artículo 44 de la Ley 600 de 2000, pero esta advertencia tampoco se materializó. En ese sentido coligió que las circunstancias que se produjeron en el marco de la recepción de la declaración de alias «Eliana González» no pueden considerarse como indicadores de un especial interés en el proceso o de una enemistad grave entre la funcionaria y la parte. Por el contrario, consideró que se trató de « una serie de irregularidades predicables de un momento preciso en la dinámica probatoria del caso sub examine». 13Radicado n.° 96011

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Al respecto, explicó que los argumentos de la proponente no acreditaron «un sentimiento de animadversión o enemistad grave en la esfera subjetiva de la magistrada recusada, ya que, como coyunturales que son, no tienen la potencialidad de demostrar sistematicidad propia de relaciones conflictivas producto de odios o vindictas personales». Del mismo modo, refirió que la incidentante tampoco demostró el supuesto interés indebido de la togada, pues no mencionó cuál sería el beneficio o utilidad que tendría a través de la investigación. Así, concluyó que en el caso bajo examen no se desconocieron las garantías procesales de Piedad Esneda Córdoba Ruiz, ni se estructuraron las causales invocadas para separar a la magistrada ponente del conocimiento del asunto. En consecuencia, luego de analizar la decisión

desconocieron las garantías procesales de Piedad Esneda Córdoba Ruiz, ni se estructuraron las causales invocadas para separar a la magistrada ponente del conocimiento del asunto. En consecuencia, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten. 14Radicado n.° 96011

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Asimismo, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que los argumentos relativos a la (i) declaración de Andrés Vasques Moreno, (ii) la falta de competencia para investigar hechos posteriores al 2010, (iii) las finanzas personales de la actora y su familia y (iv) la vulneración de la reserva de la indagación, del principio de imparcialidad y la presunción de buena fe, no los controvirtió al interior del proceso. Finalmente, no es de recibo el argumento de la actora relativo a que no propuso dichas cuestiones porque no cabe recurso contra el auto que negó la recusación, porque los debió proponer al formularla, mas no cuando se la desestimaron. Por tanto, se concluye que, frente a estos aspectos, la convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance

debió proponer al formularla, mas no cuando se la desestimaron. Por tanto, se concluye que, frente a estos aspectos, la convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. 15Radicado n.° 96011

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 16

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