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CSJ - STL300-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL300-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL300-2023 Radicación n.° 69340 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó J EANET MEJÍA AMARILES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jeanet Mejía Amariles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69340

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación

Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2018. Añadió que el 1 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual posteriormente su apoderado judicial desistió. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado. Por lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia dentro del proceso

sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral censurado, que se adelantó bajo el radicado 1001310500320170081200, en la que se diera aplicación estricta a los 2Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 precedentes emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 31 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colfondos peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que la parte actora «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte del Colfondos S.A. a la parte accionante». Por su parte, Colpensiones indicó que la acción constitucional debe denegarse en razón a que las pretensiones «son abiertamente improcedentes», pues no se acatan los requisitos de subsidiaridad e inmediatez para la procedencia de la acción. Finalmente, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que para la fecha

inmediatez para la procedencia de la acción. Finalmente, un magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, es decir el 1 de noviembre de 2018 la Sala de decisión «mantenía una conformación diferente» , así mismo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, e indicó que «estará atenta a cumplir lo resuelto dentro de la presente acción».

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 1 de noviembre de 2018 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que aplique los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jeanet Mejía Amariles se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que esta Sala de Casación laboral con auto de fecha 14 de agosto de 2019 aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, última actuación al interior del proceso 5Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 denunciado y la presente acción de tutela se interpuso el 27 de enero de 2023, es decir, han transcurrido un poco más de cuatro (4) años. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta

denunciado y la presente acción de tutela se interpuso el 27 de enero de 2023, es decir, han transcurrido un poco más de cuatro (4) años. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, aunado a la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos

ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada. Así, pese a que la parte accionante desistió del recurso de casación, mismo que fue aceptado por esta Corporación con auto de 14 de agosto de 2019, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se 6Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de 7Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente

en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 8Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto

los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a

indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, y, por ende, en estos eventos, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras 9Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, al revisar la decisión de 1 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar que en el caso materia de análisis habría de estudiar en grado jurisdiccional de consulta la decisión que resultó adversa a Colpensiones. A continuación, descendió al caso sometido a su conocimiento y del análisis de los medios de convicción, adujo que la demandante no fue beneficiaria del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 30 años y acreditaba tan solo 311 semanas al ISS, de conformidad con el reporte allegado por la demandada, obrante a folio 40. Agregó que, revisado el formulario de afiliación la demandante al momento del traslado a Colfondos el 29 de abril de 1999 «no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad y ni el tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 ni siquiera una expectativa pensional para 10Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 pensionarse bajo la egida del régimen de transición y con ello con un régimen legal anterior a la expedición de la ley 100 de 1993». Así, puntualizó: (…) en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra

régimen legal anterior a la expedición de la ley 100 de 1993». Así, puntualizó: (…) en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial, por cuanto la demandante no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición motivo este que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación de su caso respecto del deber de información que hace alusión en la citada jurisprudencia y en consecuencia no se invierte la carga de la prueba en los términos allí referidos razón por la que corre a cargo de la parte actora la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda de conformidad con la carga de la prueba que le asiste en virtud del artículo 167 del CGP situación que a juicio de esta sala no logra demostrar la demandante toda vez que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que ella fue inducida a firmar el formulario de afiliación.

A continuación, expuso que, aunque la actora alegó en la demanda que no fue asesorada o informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidenciaba era que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, pues no obraba prueba contraria que desvirtuara ello, y por el contario reposaban los formularios de afiliación aportados por Colfondos, donde se dejó constancia que la demandante se vinculó de forma libre y

apremio, pues no obraba prueba contraria que desvirtuara ello, y por el contario reposaban los formularios de afiliación aportados por Colfondos, donde se dejó constancia que la demandante se vinculó de forma libre y voluntaria y sin presión alguna, evidenciándose en su sentir el consentimiento informado. Con soporte en lo anterior, expuso que comoquiera que la demandante para la época de traslado no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en prima media, ni acreditaba 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo, como lo estableció la Corte Constitucional, no era posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio real en el reconocimiento de su pensión. 11Radicación n.° 69340

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De ahí que, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio . Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, SL14522019, SL1688-2019, SL 1689-2019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se

2019, SL1688-2019, SL 1689-2019 y SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018 y SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia 12Radicación n.° 69340

procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia 12Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, se resalta que en ninguna de las sentencias emitidas por esta Corporación, entre ellas, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, se afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado. A su vez, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su

SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL194472017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que 13Radicación n.° 69340 SCLAJPT-11 V.00 documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la

suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de

derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó. […] De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Finalmente, en sentencia CSJ SL1452-2019, se consolidó que: […] el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas

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