🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3005-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3005-2020 Radicación n.° 58994 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró Jorge Amido Castaño López, representante legal de la

COOPERATIVA UNITRANS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 58994

2 JUSTICIA, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirma que el 1° de enero de 2003, su prohijada celebró un contrato de trabajo con el señor Hernando Buitrago Mesa, en virtud del cual el citado trabajador se obligó a desempeñarse como conductor. Refiere que el 16 de mayo de 2019, la Secretaría de Tránsito de Manizales suspendió la licencia de conducción del citado trabajador por un término de seis meses, con lo cual, este no pudo continuar con la prestación del servicio que motivó su vinculación. Afirma que, con ocasión de dicha circunstancia

del citado trabajador por un término de seis meses, con lo cual, este no pudo continuar con la prestación del servicio que motivó su vinculación. Afirma que, con ocasión de dicha circunstancia sobreviniente, su representada promovió una demanda especial de fuero sindical contra el trabajador, encaminada a lograr autorización para finalizar su contrato, previo levantamiento del fuero sindical del que gozaba como secretario de la organización ASPROCTE S.I. Explica que la empleadora fundamentó sus pretensiones en el artículo 6° del reglamento interno de trabajo de la compañía, que prevé como justa causa para el finiquito del contrato laboral, la siguiente: «La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada». Manifiesta que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que profirió sentencia el 9 de octubre de 2019, enRadicación n.° 58994 3 la que se negó a levantar la garantía foral del convocado a juicio y condenó en costas a la cooperativa.

Señala que esta última instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo y expuso, uno a uno, sus reparos contra la misma, pese a lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la decisión recurrida en proveído de 5 de noviembre de 2019, en el que no analizó íntegramente los motivos de la alzada y

Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la decisión recurrida en proveído de 5 de noviembre de 2019, en el que no analizó íntegramente los motivos de la alzada y resolvió «simplemente que la justa causa invocada por la empresa NO ESCUADRA (sic) dentro de los supuestos fácticos narrados ni en la norma supuestamente transgredida». Aduce que la decisión descrita fue lesiva de las garantías superiores invocadas, pide la protección de las mismas y solicita que, como medida orientada a restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos atacados y se ordene a la magistratura encausada que profiera una nueva decisión debidamente motivada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades reprochadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual propósito, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la juez convocada remitió copia delRadicación n.° 58994 4 proveído que profirió su despacho en el juicio mencionado (folios 26 y 27). Por su parte, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara improcedente el amparo (folios 30 a 36).

II. CONSIDERACIONES

4 proveído que profirió su despacho en el juicio mencionado (folios 26 y 27). Por su parte, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara improcedente el amparo (folios 30 a 36).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. En oposición a ello, la salvaguarda no es viable cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juezRadicación n.° 58994 5 correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones

probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juezRadicación n.° 58994 5 correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes. Ahora bien, para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional y que deben cumplirse. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente procede cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De esta manera, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, al punto que se garantice el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que han sido establecidos como idóneos para cada caso, en forma preferente. Sobre el particular, se dijo en sentencia CSJ

extraordinarios que han sido establecidos como idóneos para cada caso, en forma preferente. Sobre el particular, se dijo en sentencia CSJ STL16276-2019 lo siguiente:Radicación n.° 58994 6 En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador […] Se aprecia entonces que el promotor no hizo uso de ellos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de los mecanismos ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Pues bien, claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que la Cooperativa Unitrans acude a este

servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Pues bien, claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que la Cooperativa Unitrans acude a este mecanismo de amparo, por cuanto, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, debido a que confirmó íntegramente la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical número 17001310500320190033200, sin analizar de manera íntegra los reparos que presentó contra dicha decisión en el recurso de alzada.Radicación n.° 58994 7 No obstante, la Sala advierte que la tutelante omitió agotar adecuadamente los mecanismos legales que tenía a su alcance para plantear ante el juez natural tal censura, en la medida en que no presentó la solicitud de complementación prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, vía que justamente se encuentra concebida para que las partes acudan al director del proceso, siempre que estimen que la sentencia ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que por ministerio de la ley deba ser objeto de

estimen que la sentencia ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que por ministerio de la ley deba ser objeto de pronunciamiento, como en este caso lo es, los reparos que el censor afirma incluyó en su escrito de apelación y presuntamente no fueron materia de examen. De acuerdo con lo señalado, la interesada en la prosperidad de la protección constitucional perdió la oportunidad que le asistía de discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el proveído atacado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, por cuanto ello es contrario al principio de subsidiariedad que fue estudiado y de contera da al traste con la prosperidad del resguardo implorado. Por las razones anteriores, se negará la acción constitucional instaurada.Radicación n.° 58994 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58994 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...