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CSJ - STL3006-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3006-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3006-2022 Radicación n.° 96693 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que IMAP SOLUTIONS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de enero de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso de responsabilidadcivil contra Anwar El Khoja, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados durante el periodo que fungió como representante legal de esa compañía. Anwar El Khoja a su vez, demandó en reconvención a la empresa y a su actuar gerente Valery Guillou por los daños causados con la sustracción y ocultamiento del programa informático «Geoportal o Portal Geográfico».

Khoja a su vez, demandó en reconvención a la empresa y a su actuar gerente Valery Guillou por los daños causados con la sustracción y ocultamiento del programa informático «Geoportal o Portal Geográfico». La tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 3 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial y negó las de la demanda de reconvención. Indicó que el vencido en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que admitió el recurso en proveído de 9 de diciembre de 2020 y corrió traslado al recurrente para sustentar la alzada en auto de 3 de mayo siguiente. La actora expuso que tras advertir que el recurrente no cumplió con la carga impuesta, solicitó que se declarara desierto el recurso vertical; no obstante, el 28 de junio de 2021 el ad quem emitió sentencia en la que revocó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de desestimar sus súplicas.Aseguró que el fallo de segundo grado es ilegal, en la medida que se profirió pese a que el censor no sustentó el recurso de apelación y que la formulación de los reparos concretos no puede entenderse como la sustentación, habida cuenta que la ley la exige expresamente. Adujo que la magistratura encausada incurrió en un defecto sustantivo al

concretos no puede entenderse como la sustentación, habida cuenta que la ley la exige expresamente. Adujo que la magistratura encausada incurrió en un defecto sustantivo al no declarar desierta la alzada tal como lo dispone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Por otra parte, sostuvo que el juez de apelaciones no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, interpretó incorrectamente las normas que rigieron el asunto y que ninguno de los argumentos que utilizó para revocar la sentencia de primer grado fueron planteados por el llamado a juicio. Así mismo, manifestó que el tribunal convocado no examinó las deficiencias que contenía la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho hubiera aplicado la sanción prevista en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso. Finalmente, refirió que el ad quem le dio un alcance errado a la demanda, pues consideró que lo pretendido era que el demandado «rindiera cuentas de su gestión» , cuando sus súplicas fueron claras. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió quese deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar -se extrae-, se declare desierta la alzada o, en su defecto, se confirme el fallo de primer grado.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Judicial de Medellín, para que, en su lugar -se extrae-, se declare desierta la alzada o, en su defecto, se confirme el fallo de primer grado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el pasado 11 de enero de 2022 y, mediante providencia de 13 de enero siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión, refirió que los defectos denunciados por la actora «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia» y que lo relativo a la sustentación del recurso de alzada fue un asunto despachado en la sentencia. Así mismo, aseguró que las pretensiones de la tutelista desbordan el ámbito de competencia del juez de tutela, que no incurrió en error grave que afecte los derechosfundamentales de la interesada y allegó el link para acceder al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que el propósito de la

al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que el propósito de la convocante es cuestionar el criterio del colegiado enjuiciado, circunstancia que de ninguna manera conlleva al desconocimiento de las garantías superiores de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Indicó que si bien el recurrente tiene la carga de sustentar oralmente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia con ocasión al sistema procesal contemplado en el Código General del Proceso, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se «abandonó momentáneamente la necesidad de sustentar oralmente» la alzada ante el ad quem, pues dicha sustentación sería escrita y -según el criterio de esa Sala especializadano hay razón que limite su presentación ante el fallador de primer grado. De ahí, aseguró que la actuación del tribunal censurado es razonable, no amerita ningún reproche y no puede ser considerada como vulneradora de garantías fundamentales.Por otra parte, consideró que el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal convocado no es arbitraria ni caprichosa, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

ni caprichosa, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Indicó que los argumentos expuestos por el a quo constitucional no se acompasan con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues allí se exige la sustentación del recurso ante el juzgador de segundo grado.

Afirmó que el artículo 27 del Código Civil le impide al interprete desatender el tenor literal de la ley so pretexto de consultar su espíritu. Refirió que en sentencia CSJ STC2963-2021 la homóloga Civil fue enfática en la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante el superior para que se pueda dictar la sentencia de segunda instancia. Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala de la Corte en providencias CSJ

STL2791-2021 y CSJ STL11496-2021.

Igualmente, sostuvo que: El razonamiento que hace la Sala en la sentencia impugnada al considerar que la sustentación ante el superior solamente se hace necesario cuando la apelación debe ser oral, mas no cuando esescrita como en el caso del Decreto 806 de 2020, desconoce la diferencia los dos momentos del trámite del recurso de apelación, a saber: el de interposición ante el inferior y el de la sustentación ante el superior. De ah que cualquier interpretación tendiente aí́ fusionar esos dos momentos o a exonerar al recurrente de una

a saber: el de interposición ante el inferior y el de la sustentación ante el superior. De ah que cualquier interpretación tendiente aí́ fusionar esos dos momentos o a exonerar al recurrente de una carga procesal exigida por la ley, va contra las normas imperativas que rigen el procedimiento civil y mantienen incólume la vía de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia. Finalmente, transliteró algunos apartes de la sentencia

CC SU-418-2019.

Mediante memorial allegado a esta Sala el 3 de marzo de 2021 William Hernán Serna Ramírez quien adujo actuar en representación de Anwar El Khoja en el proceso ordinario que se censura se pronunció frente al escrito de impugnación; no obstante, no allegó poder que lo acreditara como tal en este específico asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesu omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesu omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que el recurso de apelación no fue sustentado ante el ad quem. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad oagotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque si bien la sentencia de segunda instancia que se censura fueproferida el 28 de junio de 2021, y el término de 6 meses que se ha considerado razonable para la presentación de la acción de tutela venció el 28 de diciembre de ese año, lo cierto en esa data la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por manera que el plazo se extiende al primer día hábil siguiente1, esto es, 11 de enero de 2022, fecha que coincide con la radicación del escrito inicial. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno. Ello, toda vez que la condena impuesta por el a quo y revocada por el Tribunal no excedió los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala deberá verificar si en la providencia controvertida se incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial

providencia controvertida se incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 1 Inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de la sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación , ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso declarativo que esa compañía adelantó contra Anwar El Khoja. Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial censurada desconoció lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar por escrito ante el ad quem los argumentos que soportan losreparos concretos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto por el a quo constitucional, según el cual, es

instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto por el a quo constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye en un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, entre otras en providencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la sentencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al

determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicaciónde las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia» , sino también la

Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia» , sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una

En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente,entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En esa oportunidad también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General

debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por

hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámiteexcepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Ahora, de las constancias procedimentales se tiene que no existe duda alguna de que la parte demandada y apelante, dentro de oportunidad legal, no cumplió la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia ante ad quem. Así lo afirmó el Tribunal en su fallo:

6. Recurso de apelación. Si bien la parte demandada en la demanda inicial y demandante en reconvención no alleg ó escrito de sustentación dentro del término concedido en esta instancia, no obstante, ya había expresado ampliamente sus razones de inconformidad desde la primera instancia y, frente a las mismas, el no recurrente hizo uso del respectivo traslado de rigor.

Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que, en atención a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debió declarar desierto el recurso de apelación; no obstante,

toda vez que, en atención a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debió declarar desierto el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello emitió fallo, en total desconocimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y lo adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019. De conformidad con lo que viene de mencionarse y sin necesidad de más consideraciones, se revocará ladeterminación de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho al debido. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como todas las actuaciones que dependan de ella, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de la sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como todas las

sociedad Imap Solutions S.A.S. en liquidación.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como todas las actuaciones que dependan de ella.TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGAFERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Imap Solutions S.A.S. en Liquidación.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Radicado: 96693.

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que SCLAIPT-11 V.00adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el reparo de la proponente consistió

la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que SCLAIPT-11 V.00adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el reparo de la proponente consistió en que el Tribunal encausado admitió el recurso de apelación que Anwar El Khoja interpuso en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional, pese a que el recurrente no

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